ATS, 9 de Enero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3266A
Número de Recurso4937/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2004, en el procedimiento nº 483/03 seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TARRAGONA DE LA CGT Y Adolfo SINDICATO CGT contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SECCIÓN SINDICAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TARRAGONA DE LA CGT Y Adolfo SINDICATO CGT, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de septiembre de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de octubre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada, falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004

(R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04).

Incumple la parte recurrente la exigencia procesal consistente en citar y fundamentar suficientemente la infracción o infracciones legales que denuncia, y que refiere genéricamente a la vulneración del ordenamiento jurídico, lo cual constituye motivo suficiente para la inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

De nuevo en el escrito de interposición se aprecian vulneraciones de carácter formal, puesto que tampoco se exponen comparativamente los términos de las controversias que han tenido lugar en la sentencia recurrida y las de contraste, en términos que permitan a esta Sala tener por acreditada la concurrencia del presupuesto de la identidad sustancial de las mismas, habida cuenta que la parte se limita a reproducir fragmentos de las respectivas fundamentaciones jurídicas de las resoluciones comparadas.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y en tal sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia que se recurre ha procedido a estimar el recurso de suplicación formulado por la Sección Sindical de Correos y Telégrafos de Tarragona de la CGT y por este último sindicato, estimando a su vez en parte la pretensión deducida por la parte actora, declarando la existencia de una conducta de la demandada lesiva de la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la información, y condenando a la aludida empresa al abono de una indemnización en cuantía de seis mil euros. Sobre una base fáctica que adolece de cierta falta de claridad, la Sala interpreta el art.10.3.1º LOLS en el sentido de incorporar una garantía claramente promocional a favor de los delegados sindicales, cuyo derecho a recibir información de la empresa se equipara al del comité, supuesto que no formen ya parte aquéllos de dicho órgano de representación unitaria. Y puesto que no consta se informara ni a la sección ni al delegado sindical del levantamiento de actas de infracción con motivo de la comisión de diversas infracciones de la LPRL y reglamentos de desarrollo, la Sala entiende que se ha acreditado suficientemente la existencia de la lesión invocada. Y sin que a ello obste que gran parte de las referidas actas fueran anuladas, o que algunas de ellas fueran meros informes. Por fin, en cuanto a la indemnización postulada, la Sala razona que, puesto que en el presente caso resultan imposibles los restantes efectos de la sentencia estimatoria previstos en el art.180 LPL, se impone para evitar tales perjuicios o que la conducta lesiva quede vacía de contenido, la condena al pago de la misma. Por otro lado, la indemnización se encuentra desglosada en la demanda en conceptos como la pérdida de un delegado sindical y otro de prevención, el coste del asesoramiento jurídico frente al incumplimiento empresarial en materia de prevención y los daños morales por la persistente negativa de la empresa a proporcionar información, que socavan el ejercicio de la acción sindical. Y al respecto la Sala, que considera acreditado el daño por la limitación de la posibilidad de ejercitar la acción sindical y por el coste del asesoramiento jurídico antedicho, concluye cuantificando el daño en seis mil euros.

La entidad que interpone el presente recurso entiende que se ha incurrido en vulneración del ordenamiento en relación con el alcance de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información, y también respecto a la condena a indemnización por daños derivada de la lesión del referido derecho fundamental, y para instrumentar su recurso alega la existencia de contradicción con las sentencias que designa, que son las de esta Sala de 20 de abril de 1998 y 23 de marzo de 2000 . En relación con la primera denuncia, la sentencia seleccionada, que es la de esta Sala de fecha 20 de abril de 1998, en absoluto puede ser contradictoria con la que se recurre, puesto que contiene un pronunciamiento completamente compatible con lo que se decide en aquella sentencia, al margen de haberse debatido cuestiones dispares de las que constituyen el objeto del presente recurso. En concreto, en esa sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, lo que se afirma es precisamente que el alcance de la información a que alude el art.64 ET es extensible a los delegados sindicales, si bien no lo es al sindicato. Y ello, como se acaba de advertir, es justamente lo que resuelve y concluye la sentencia que se pretende combatir. Por otro lado, cuando el sindicato recurrente en ese caso suscita el problema de la negativa al sindicato que obtuvo presencia en el comité general de la empresa demandada y a sus delegados la información a que alude el art.64 ET, la Sala concluye afirmando que tal planteamiento modifica los términos de la controversia, de modo que resulta imposible establecer comparaciones entre ambas sentencias en los términos que exige el art.217 LPL .

CUARTO

En cuanto al motivo referido a la condena a la indemnización por daños y a la determinación de su cuantía, la sentencia referencial, que es la de esta Sala de 23 de marzo de 2000, desestima la pretensión indemnizatoria incorporada a la demanda de despido, basada únicamente en la inclusión en el suplico de la demanda instada por el trabajador de la petición de condena a la empresa demandada al abono de una indemnización de dos millones de pesetas, sin hacer alusión alguna al perjuicio que con el despido se hubiera podido ocasionar al trabajador, ni identificar la especie de daño sufrido o su alcance, y sin haberse propuesto la práctica de prueba alguna a ese respecto.

Tampoco, a la vista de cuanto antecede, se puede apreciar la existencia de contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, puesto que al margen de haberse dictado los respectivos pronunciamientos en procesos diferentes --de tutela de los derechos fundamentales, y de despido en que se pretende la condena a una indemnización adicional a la derivada legalmente de la ruptura del vínculo laboral--, lo cierto es que la desestimación en el supuesto de la sentencia de contraste de la petición relativa a la condena resarcitoria se basa en que el actor pretendió fundar tal pretensión únicamente en la mera alegación del daño incluida en la demanda de despido, lo que tampoco coincide con lo acontecido y pedido en este caso.

QUINTO

Por lo expuesto, no habiendo la parte en el trámite de alegaciones aportado argumento alguno capaz de contrarrestar lo razonado por esta Sala, y de acuerdo con lo informado en tal sentido por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 305/05, interpuesto por SECCIÓN SINDICAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TARRAGONA DE LA CGT Y Adolfo SINDICATO CGT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 19 de julio de 2004, en el procedimiento nº 483/03 seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE TARRAGONA DE LA CGT Y Adolfo SINDICATO CGT contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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