STS, 8 de Junio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3066/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Enrique Martín Villanueva en nombre y representación de Hispanomoción, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Julio de 1995, dictada en los autos de juicio num. 105/95, iniciados en virtud de demanda presentada por Hispanomoción, S.A., contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y Sección Sindical de dicha Federación sobre conflicto colectivo.

Comparece ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación del Metal de Comisiones Obreras, y en su nombre y representación, el Letrado don José Manuel López López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Hispanomoción, S.A., presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y Sección Sindical de dicha Federación, fundada en los siguientes hechos: El 24 de Febrero de 1995, la empresa recibió escrito de la sección sindical de la empresa con membrete de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. comunicándole que había sido constituída la Sección Sindical de CC.OO en Hispanomoción; la empresa pertenece a la rama de Comercio, es una sociedad anónima dedicada a la venta de coches. La petición formulada se concreta en que se requiera a la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. a reconocer su falta de legitimación para nombrar secciones sindicales en empresas de sector económico distinto al suyo, y a entregar a la empresa la relación numérica de los afiliados al sindicato, para cumplir con el requisito de elección de los delegados sindicales entre los afiliados al sindicato.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 4 de Mayo de 1995, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos mencionados y el suplico del escrito inicial, así como un análisis jurídico del conflicto.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el 21 de Junio de 1995, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción de la Federación Estatal de Minerometalúrgica de CC.OO., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de Junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos en parte la demanda formulada por la empresa HISPANOMOCIÓN, S.A. frente a la FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO. y la SECCIÓN SINDICAL de dicha Federación y declaramos que a la Sección Sindical de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS le corresponden dos delegados sindicales a nivel de la empresa demandada, con los derechos y prerrogativas inherentes a dicho cargo, y desestimamos el resto de las peticiones formuladas". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Mediante escritura pública de 31 de diciembre de 1993 se formalizó el acuerdo de fusión de las Compañías "SIMCA ESPAÑOLA S.A.", "AUTO NALÓN, S.A.", "BARCELONESA DE AUTOMOCIÓN, S.A.", "DYNAMICA DE AUTOMÓVILES, S.A.", "DISTRIBUIDORA DE AUTOMÓVILES DEL NORTE, S.A.", "EL MOTOR NACIONAL, S.A.", "ESLAUTO, S.A.", "RUIMAR, S.A.", y "ZARAGOZANA DE AUTOMOCIÓN, S.A.", mediante la absorción que la primera hizo de las demás; 2º).- Por escritura pública de la misma fecha que la anterior, la Sociedad que absorbió a las demás pasó a denominarse "HISPANOMOCIÓN, S.A.", cuyo objeto social es la compra, venta, alquiler y distribución de automóviles, camiones y vehículos en general de tracción mecánica, motores, piezas de recambio y accesorios, así como la reparación y mantenimiento de los mismos; 3º).- Para la empresa demandante prestan servicios 997 trabajadores, empleados en los centros de trabajo con que cuenta en distintas Comunidades Autónomas; 4º).- El 16 de Febrero de 1995, Carlos Alberto, en calidad de representante de la Federación Minerometalúrgica Estatal de CC.OO. comunicó al representante legal de Hispanomoción, S.A. que con fecha 28 de Octubre de 1995 (sic), los trabajadores de dicha empresa, afiliados a la Confederación Sindical de CC.OO., habían constituído la sección sindical de CC.OO. Hispanomoción, S.A.; 5º).- Con fecha 31 de Mayo de 1995, Carlos Albertovolvió a dirigirse por escrito a Hispanomoción, S.A., en calidad de representante legal de la Federación del Metal de la Confederación Sindical de CC.OO., para reiterar lo manifestado en escrito de 16 de febrero de 1995, facilitando los nombres de los seis trabajadores elegidos delegados sindicales, con la aclaración de que ambas comunicaciones las efectuaba en calidad de Secretario de Organización de la Federación del Metal de CC.OO., que el remitente decía ostentar, así como que la referencia a la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. era debida a la existencia de un acuerdo de fusión de dos Federaciones, aunque su realización práctica se encontraba pendiente de trámites formales estatuarios; 6º).- Los Estatutos aprobados en el V Congreso Confederal del CC.OO. obran unidos a los autos y se tiene por cierto todo su contenido".

QUINTO

Hispanomoción, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba. 2.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión de la recurrente. 3.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formula las recurridas, Federación del Metal de Comisiones Obreras y Sección Sindical de la Confederación Sindical de CC.OO. en Hispanomoción, S.A., la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo del recurso que se apoya en el art. 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se suprima el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, toda vez que los documentos que en este motivo se citan, como fundamento de tal pretensión, (los que obran a los folios 18 y 17 de estos autos) no acreditan, en modo alguno, que sean falsas o inciertas las afirmaciones que se recogen en ese hecho probado quinto. Se recuerda además, a este respecto, que la realidad y certeza de los datos fácticos que se expresan en ese hecho probado, se constatan por lo que se manifiesta en el documento de fecha 24 de Mayo de 1995, al que también alude la entidad recurrente en este primer motivo; y que, por otra parte, el error en la apreciación de la prueba a que se refiere el apartado d) del art. 205 sólo se puede basar en documentos que lo pongan en evidencia, siendo totalmente ineficaces a tal fin los razonamientos o elucubraciones que en relación a los hechos denunciados pueda hacer quien interpone el recurso, como aquí sucede, razonamientos y especulaciones que, en definitiva, pretenden sustituir el criterio, objetivo y sereno del Juzgador "a quo", por el siempre interesado parecer de dicha parte recurrente, lo cual no puede admitirse.

SEGUNDO

La empresa Hispanomoción SA, demandante en este proceso de conflicto colectivo, dirigió su demanda contra la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y contra la "Sección Sindical de dicha Federación". Ello se debió a que aquella empresa había recibido un escrito con el membrete de esta Federación sindical, enviado por don Carlos Alberto"en su calidad de Representante de la Federación Minerometalúrgica Estatal de CC.OO.", en el que se le comunicaba que "con fecha 28 de Octubre de 1995, los trabajadores de la empresa Hispanomoción S.A. afiliados a la Confederación Sindical de CC.OO ... han constituído la Sección Sindical de CC.OO. en Hispanomoción". En la mencionada demanda se ejercitan cuatro pretensiones diferentes, todas ellas relacionadas con las mencionadas Federación y Sección Sindical, razón por la que en tal demanda éstas aparecen como demandadas.

Ahora bien, la Federación Minerometalúrgica de CC.OO, no está legalmente constituída, lo que implica que ni ostenta personalidad jurídica, ni existe realmente como federación sindical propiamente dicha.

Lo que sucedió, como se deduce de lo que se expresa en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, fue que en el seno de la Confederación Sindical CC.OO. se inició un proceso de fusión con la intención de unir en una sola las Federaciones de la Minería de un lado, y del Metal, de otro, de modo que de esta forma quedase constituida la Federación Minerometalúrgica de CC.OO.; pero este proceso no llegó a cristalizar ni a consumarse. Ahora bien, como el mismo estaba en marcha cuando se envió a la empresa el antedicho comunicado, este comunicado se hizo a nombre de la Federación Minerometalúrgica que se pensaba que pronto estaría legalmente constituída y en funcionamiento.

Al no haberse llevado a cabo tal constitución, la Federación del Metal de CC.OO, que era una de las entidades que iba a formar parte de la mencionada Federación Minerometalúrgica, se personó como demandada en el acto de juicio de este proceso, actuando desde entonces en el mismo como parte.

Por ello, la empresa recurrente formula el segundo motivo del recurso, que se articula con base en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, "por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión al recurrente".

Este segundo motivo ha de ser totalmente rechazado, por cuanto que:

1).- En el mismo no se denuncia como quebrantada ninguna norma procesal concreta, con lo que se incumple uno de los requisitos esenciales de esta clase de alegaciones, provocando inexorablemente este grave defecto de planteamiento el decaimiento del motivo.

2).- La Federación del Metal de CC.OO. está plenamente legitimada para intervenir como parte, en el presente litigio, pues cumple las exigencias que al respecto prescribe el art. 17 de la mencionada Ley procesal laboral; y ello tanto las exigencias genéricas del número 1, ya que es titular de un indiscutible "interés legítimo" para oponerse a las pretensiones de la demanda, como las específicas que para los sindicatos impone el número 2, dado que es obvio que actúa en esta litis en "defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios".

3).- La referida legitimación de la Federación del Metal de CC.OO. es, sin duda, la legitimación procesal propia o directa. Pero es que, aún cuando como mera hipótesis se admitiese que no ostentaba tal legitimación, sería imposible dejar de reconocerle la legitimación procesal derivada o indirecta, bien se tratase de un supuesto de sustitución procesal, bien de un caso de intervención adhesiva. Así pues, ni aún así se podría impedir que tal Federación actuase en este juicio, en la forma en que lo ha hecho.

4).- Es altamente llamativa la especial habilidad, por llamarla de alguna forma, de la empresa actora y recurrente, puesto que al haberse demandado a una entidad que no existe como tal en el mundo del derecho, si prosperase este segundo motivo del recurso, lograría que el proceso se sustanciase sin que nadie se pudiera oponer a sus pretensiones, cerrando toda posibilidad de defensa a aquéllos contra quienes tales pretensiones se dirigen. Es cierto que también se demanda a la Sección Sindical de la Federación Siderometalúrgica de CC.OO. en Hispanomoción, pero no es menos cierto que si esta Federación no existe, tampoco puede existir una Sección Sindical de la misma, y unas entidades inexistentes mal pueden intervenir válidamente en un pleito.

5).- Otro de los requisitos que obligatoriamente se ha de cumplir, para que pueda prosperar un motivo basado en el apartado c) del art. 205, es que el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, haya "producido indefensión para la parte"; y la situación que estamos examinando no ha causado indefensión alguna a la compañía recurrente, que ha formulado en esta litis todas las alegaciones y recursos que ha estimado convenientes y se ha valido de los medios de prueba que consideró oportunos para mejor defensa de sus intereses. Esta entidad confunde lamentablemente la posibilidad de defensa de la parte contraria (posibilidad que si desaparece se conculca tajantemente el art. 24 de la Constitución ), con su propia indefensión, cuando son dos conceptos claramente separados e independientes entre sí.

6).- Por último, saliendo al paso de lo que se dice en el apartado c) de este segundo motivo, se puntualiza que no es cierto, en absoluto, que el fallo de la sentencia de instancia se dé "a favor de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras"; dicho fallo, aparte de limitarse a desestimar las restantes pretensiones de la demanda, declara que " a la Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras le corresponden dos delegados sindicales", pero esta declaración no implica ningún pronunciamiento favorable a esta Confederación, sino tan sólo la determinación e identificación de tal Sección Sindical; determinación que, además, es totalmente correcta, por cuanto que esta sección no estuvo vinculada en ningún momento con la pretendida Federación Minerometalúrgica ni con ninguna otra Federación de CC.OO., pues tal entidad se constituyó desde sus comienzos como Sección Sindical de la Confederación mencionada, como nítidamente se constata en la primera comunicación de 16 de Febrero de 1995 y en las manifestaciones fácticas de la sentencia de instancia.

TERCERO

Como se acaba de decir, la Sección Sindical a que se contraen las presentes actuaciones se constituyó como Sección de la Confederación Sindical de CC.OO., no de una Federación concreta, con lo que resulta evidente, en primer lugar, que la Confederación a que tal Sección pertenece tiene, como es notorio, plena licitud y validez, y que, además, no existe disfunción de ningún tipo entre la actividad de la empresa y el ámbito de esa Confederación, no existiendo vulneración alguna del art. 14-3 de los Estatutos de esta última.

Por otro lado se destaca que, como claramente ordena el art. 8-1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, quienes crean y ponen en funcionamiento las Secciones Sindicales son los propios trabajadores que, prestando servicio en la empresa, estén afiliados al sindicato correspondiente; no son, por tanto, los sindicatos, federaciones ni las confederaciones sindicales quienes constituyen dichas Secciones, sino los citados trabajadores, lo cual obviamente no impide que estas asociaciones sindicales puedan promover tal constitución y que la misma se tenga que sujetar a lo que establecen los estatutos del sindicato en el que se incardina.

Lo expuesto, unido a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, deja patente que la discutida Sección Sindical de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se constituyó con total acatamiento y respecto a lo que disponen el citado art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y al art. 14 de los Estatutos de esta entidad confederal. Por ende, la sentencia recurrida no ha infringido estos preceptos, ni tampoco el art. 15 de dichos estatutos, lo que obliga a desestimar también el tercer y último motivo del recurso.

CUARTO

Aunque la confusión creada por el hecho de que la comunicación a la empresa de la creación de la Sección Sindical discutida fuese realizada en nombre de una Federación sindical inexistente, puede explicar la interposición de la demanda origen de estas actuaciones, sin embargo los sólidos argumentos de la resolución recurrida unidos a la manifiesta endeblez de la argumentación en que se apoya el recurso, dejan patente que la formulación de éste se ha efectuado con manifiesta temeridad, por lo que, dado lo que prescribe el art. 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Enrique Martín Villanueva en nombre y representación de Hispanomoción, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de Julio de 1995, dictada en los autos de juicio num. 105/95, sobre conflicto colectivo. Condenamos a la mencionada empresa recurrente, Hispanomoción S.A., al pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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