STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2017
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6302 |
Número de Recurso | 2607/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005417
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002607 /2017 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ ESPADAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA.Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002607/2017, formalizado por el/la Letrada Dª. Lourdes Gutiérrez Espadas, en nombre y representación de Alexis, contra la sentencia número 62 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001071/2015, seguidos a instancia de FOGASA frente a Alexis, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
El FOGASA presentó demanda contra Alexis, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 62/2017, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- El trabajador demandado solicitó en fecha de 26-7-13 del FOGASA el pago de la indemnización por su despido objetivo realizado por la empresa Talleres Y Aplicaciones del Eume, S.L.
El FOGASA le reconoció ese derecho y le abonó la cantidad reclamada de 10. 184,80 euros en fecha de 13-11-14.
Se comunicó al FOGASA por la administración concursal de la empresa Talleres y Aplicaciones del Eume, S.L. que se ha realizado pago al trabajador por el siguiente importe: 9.810.30 euros en concepto de indemnización por despido -doc. 5 y 6 aportado por el FOGASA- Esa cantidad fue ingresada en la cuenta del trabajador en fecha de 21-2-14.
-movimientos bancarios en la cuenta del trabajador demandadoSe da por reproducido el expediente tramitado por el FOGASA.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO la demanda formulada el FOGASA frente a D. Alexis y en consecuencia condeno a éste a abonar al primero la suma de 10.184,80 euros en así como los intereses de demora que legalmente procedan.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexis formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el Fogasa frente a Dº Alexis y condeno a este a abonar al primero la suma de 10.184,80 euros, así como los intereses de demora que legalmente procedan.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el que solicita la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas y garantías del procedimiento,por vulneración del artículo 24 de la CE y de la doctrina del Tribunal consititucional contenida en las sentencias 161/1985 de 29 de noviembre, 92/1996 de 27 de mayo y 105/1996 de 11 de junio ; Alegando en esencia que en el presente procedimiento no se han observado las normas básicas y legales existentes para garantizar la igualdad entre las partes, concretamente se ha producido una desigualdad perjudicial e irreparable entre las partes litigantes, dado que el demandante acude al acto del juicio asistido por su representación letrada y por el contrario el demandado comparece personalmente sin asistencia ni representación profesional no existiendo constancia alguna de que en dicho
acto, se ofreciera al demandado la posibilidad de comparecer asistido o representado por letrado, procurador o graduado social, y estima que ello constituye una exigencia ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art 24 de la CE, el de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto ello supone que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes litigantes a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ; y estima que dichos parámetros son de aplicación incluso cuando la intervención letrada sea facultativa y no preceptiva;
No acogemos la nulidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba