STS, 7 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso contencioso-administrativo contra tres acuerdos del Ayuntamiento de Algete sobre proyecto de urbanización y licencias para la construcción de viviendas unifamilares en el término municipal de Algete en la Urbanización "Monte El Tesoro"; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación y defensa que ostenta, siendo parte recurrida la Entidad "Renta Inmobiliaria,S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 167/1.991, promovido por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Algete y la entidad Mercantil "Renta Inmobiliaria, S.A.", contra varios acuerdos del citado Ayuntamiento de 25 de julio de 1989 y de 16 de enero de 1990 sobre proyecto de urbanización y licencia a las entidades mercantiles "JARDIN BOTANICO, S.A." y "RENTA INMOBILIARIARIA, S.A.", para la construcción de viviendas unifamiliares en la urbanización "Monte Tesoro", del citado término municipal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que declaramos la inadmisibilidad del recurso 167/91 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid al amparo del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algete, de 25.7.89 de otorgamiento de licencia de urbanización, de la misma fecha, de licencia de construcción de 12 viviendas y de 16.1.90, de licencia de construcción de 173 viviendas y a que se contrae la presente litis. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Comunidad Autónoma demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Comunidad de Madrid recurrente, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 6 de Febrero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida "Renta Inmobiliaria, S.A.", no habiendo comparecido en esta instancia el Ayuntamiento de Algete. Se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de Junio de1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid denuncia como infringido, en único motivo, el artículo 65 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 56 y 64 del mismo Cuerpo legal y concordantes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales. Impugna la inadmisibilidad del recurso que declara la sentencia recurrida, alegando que la comunicación a la Administración autónoma de los actos impugnados por parte del Ayuntamiento de Algete, que reconoce como producida, no fue suficiente para percatarse de su ilegalidad, por lo que el plazo para su impugnación sólo puede empezar a contarse desde el 4 de diciembre de 1990, fecha en la que la Comunidad Autónoma se hizo entregar los expedientes completos y dispuso, en consecuencia, de la información necesaria para impugnarlos.

Propugna, con invocación de la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1991, una interpretación amplia del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, única que, a su juicio, puede permitir a la Comunidad Autónoma velar para que los actos de las Entidades locales sean conformes al ordenamiento.

SEGUNDO

El motivo enunciado no puede prosperar. La sentencia recurrida declara, y debe considerarse hecho probado intangible en esta vía extraordinaria de casación, que los tres acuerdos del Ayuntamiento de Algete impugnados en este proceso fueron remitidos a la Administración autonómica a partir de su adopción el 25 de julio de 1989 y el 16 de enero de 1990, dentro del plazo de seis días que establece el artículo 196.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el 56.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

El recurso lo ha interpuesto la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1991, transcurrido más de un año desde la notificación de los acuerdos, aunque al amparo de lo establecido en el artículo 65 de la referida Ley 7/1985. Resulta por ello claro que el mismo resulta extemporáneo, al exceder de los dos meses que establece el artículo 58 de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

No consta que la Comunidad Autónoma haya formulado requerimiento de anulación de los acuerdos impugnados ni solicitud alguna de ampliación de la información, por lo que la doctrina de la sentencia de 17 de mayo de 1991 - que invoca la Administración recurrente - contempla un supuesto distinto al que se enjuicia, además de no contradecir en nada la de la sentencia recurrida en este caso. Tampoco ha resultado demostrado que la comunicación de los actos haya sido fragmentaria o insuficiente, por lo que debe confirmarse la interpretación en la fecha de determinación del "dies a quo" que establece la sentencia recurrida, que es acorde a la que viene adoptando la jurisprudencia de esta Sala - contraria precisamente a la que se propone por la Comunidad de Madrid en el recurso - con fundamento evidente en los principios de seguridad jurídica y de protección de la autonomía municipal (así, entre otras muchas, en la sentencia de 25 de febrero de 1995, relativa a impugnación de Acuerdo del Ayuntamiento de Tacoronte).

CUARTO

No procede dar lugar al recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación y defensa que ostenta, contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 167/91. E imponemos expresamente a la expresada parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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