STS 296/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:1528
Número de Recurso1472/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los acusados Juan Ramón, Paulino y Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delitos de omisión de perseguir determinados delitos, falsedad por imprudencia grave en documento oficial y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Moneva Arce, Díaz Solano y Clemente Mármol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, incoó procedimiento abreviado con el nº 70 de 2.000 contra Juan Ramón, Paulino y Diego, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 2 de abril de 2.004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales los siguientes: El acusado Juan Ramón, inspector Jefe de la Comisaría Provincial de Málaga, en la Sección de Delincuencia Organizada de Internacional, sin que conste actuara para obtener beneficio económico, llevó a cabo los hechos siguientes: 1º) El día 26 de marzo de 1.994, levantó un acta de entregar a otra persona a la que no se juzga en este momento, como supuesto poseedor de buena fe, del vehículo Porsche 911 Carrera con matrícula MRF .... y número VIN NUM000 y, según se manifestaba en dicha acta, con autorización del Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella, cuando en realidad dicho vehículo nunca estuvo intervenido en ninguna diligencia judicial ni policial, si bien en dicha acta se hacía constar también que el repetido vehículo había sido robado en Bélgica y su propietario había sido debidamente indemnizado por la Compañía de Seguros A.G.F., quedando el mismo en depósito y obligado el depositario a devolverlo si era reclamado por dicha compañía. La numeración V.I.N. está troquelada en la parte central por encima de donde se sitúa la rueda de repuesto, observándose, según dictamen pericial que la parte final de la misma está más hundida que el resto como si se hubiera manipulado. 2º) El 10 de marzo de 1.994 se practica un control preventivo a la salida de Málaga, en el que se levantó el oportuno atestado que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga y en el que consta la detención de dos ciudadanos de nacionalidad italiana que conducían el turismo Mercedes 280 con matrícula JE-.........-ER, en cuyo interior se intervinieron las documentaciones de otros turismos. El día 15 de marzo de 1.994, el acusado Juan Ramón entregó este vehículo en depósito a un representante de AUTOCONFORT, de la propiedad del acusado Paulino, siendo así que el mismo, aún intervenido por aquel Juzgado en el procedimiento abreviado 117/95, se informó por el mismo que en ningún momento se había levantado el embargo ni autorizada la entrega en depósito, si bien en el acta de entrega que obra al folio 2.133 del tomo IX nada se dice de que el Juzgado haya autorizado dicha entrega. El acusado Diego, conocido por Luis María en España, pertenecía a una organización cuyo objetivo era la introducción en España de vehículos robados sobre todo en Bélgica e Italia, y de esa forma introdujo en unión de otras personas, los vehículos siguientes: 3º) El vehículo Audi Cabriolet, de matrícula suiza falsa TI-35697 y de bastidor nº WAU ZZZ 8GZRA 002714, número también falso, siendo su verdadera matrícula la alemana WL- SN-29, y que fue sustraido el 1-10-94 en Milán a su verdadera propietaria la Sociedad Snatt Annegrette, que fue indemnizada por la compañía de seguros Alte Leipziger de Hamburgo. El vehículo Chevrolet Corbette de matrícula ....-HQ, denunciado en Otawa el 28-9-92, el que quedó depositado además para su posterior venta en AUTOCONFORT, propiedad de Paulino. El vehículo Mercedes Benz Cabriolet, al que se asignó matrícula española MA-9998-BN, que fue denunciado como sustraido el 10-9-94 en Verna en perjuicio de su propietaria la empresa Altermann Manfred Frits Arthur. El vehículo Mercedes 300 CE 24 Cabriolet, al que se designó matrícula española WU-....-WV, que fue denunciado como sustraido el 1 de septiembre de 1.994 en Milán en perjuicio de la firma Star Group S.R.L., el que fue adquirido luego de buena fe por Marí Trini en Autoconfort, propiedad de Paulino. El vehículo Porsche Carrera matrícula belga falsa MRF .... al que ya se ha hecho referencia al principio. El vehículo Porsche 928-S de matrícula española MA-8519-BC y de matrícula alemana falsa MZ-X3535, matrícula esta última que está atribuida a otro vehículo según informa Interpol Wiesbaden. Por su parte el acusado Paulino, titular como se ha dicho de Autoconfort Málaga, S.A., cuyo objeto comercial era la compraventa de vehículos, tanto nuevos como usados, sito en calle Martínez Maldonado de Málaga, incluía en dichas ventas vehículos que le eran facilitados por Asaban y otras personas que formaban parte del grupo organizado al que se ha hecho anterior referencia. 4º) Así, vendió con fecha 26 de octubre de 1.994 el Mercedes 500 Cabriolet, del que ya se hizo anterior mención, a Oscar. Para su matriculación en España presentó ante la Jefatura de Tráfico de Málaga los siguientes documentos falsificados: Tarjeta técnica. Impuesto de vehículos de tracción mecánica. Declaración verbal de venta ante un notario italiano inexistente. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Declaración firmada del acusado como propietario del vehículo. El vehículo Mercedes 24 Cabriolet, ya mencionado, que vendió a Marí Trini. Para su matriculación en España y conseguir la matrícula WU-....-WV, presentó ante la Jefatura de Tráfico documentos falsos o similares a los anteriores. El vehículo Chevrolet Corbette de matrícula falsa .... PW ya relacionado. Este se encontraba en disposición de venta a pesar de conocer su origen ya detallado. El Mercedes D VI-....-VJ, de matrícula italiana MISE-.... ....-W, que se vendió a Luis Pedro el 25 de agosto de 1.994 en Autoconfort, empleando para ello documentos falsos para omitir transmisiones legales anteriores de dicho vehículo. El vehículo BMV 525 TD de Matrícula belga GKL-...., en disposición de venta en Autoconfort, donde llegó por cesión de una de

    las personas a las que no afecta esta resolución, de la que Interpol Bruselas dijo era robado. El Mercedes 380 SEC de matrícula española MA-5368-BP, que fue vendido en dicha empresa el 20 de abril de 1.992, tenía matrícula italiana falsa MI-82570-Z que en realidad corresponde a un Rover con número de bastidor distinto. También para su matriculación ante la Jefatura de Tráfico se emplearon documentos falsos, como contrato de compraventa anterior, certificación de vehículos anulados por Tráfico, permiso de circulación temporal a favor de Autoconfort, informe de la Inspección Técnica de Vehículos. El número VIN aparece en parte hundido como si se hubiera manipulado, según informe pericial al respecto. Vehículo Range Rover con matrícula suiza SZ 62180, siendo así que Interpol informó después que el verdadero se encontraba en poder de su propietaria que viaja constantemente a España, la que había perdido el permiso de circulación. El mismo fue encontrado en poder de la persona a quien ahora no se juzga y en otro turismo. Vehículo Range Rover de matrícula italiana QUGI ....-Q y española TU-....-TV vendido por la empresa a Bartolomé, el que según informe de Interpol no figura ni matriculado ni robado en Italia, siendo así que el repertorio NUM001 del notario Virginia que figuraba en la declaración de venta de este vehículo, es falso. La legalización en España de estos vehículos se realizaba, bien presentando ante Tráfico documentación falsa, o bien trayendo ya el vehículo sustraido con matrícula extranjera falsa, la que resultaba un duplicado del auténtico que circulaba normalmente en su país.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ramón, como autor de un delito ya definido de omisión de perseguir determinados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por seis meses, y como autor de un delito de falsedad por imprudencia grave en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena multa de siete meses a razón de dos mil pesetas diarias y suspensión de empleo o cargo público por siete meses, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas. Igualmente, debemos condenar y condenamos al acusado Diego, como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Del mismo modo debemos condenar y condenamos al acusado Paulino, como autor de un delito de receptación y otro de falsedad en documento oficial ya definido, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a la pena de siete meses de multa a razón de dos mil pesetas diarias, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad por el segundo delito. Cada procesado pagará una cuarta parte de las costas procesales. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente concluso con arreglo a derecho. Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

    Por Auto de fecha 27 de abril de 2.004 , por la citada Audiencia se acordó ACLARAR la sentencia anteriormente señalada conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: "Aclarar la sentencia nº 210/04 dictada en este proceso, en el sentido de que las penas impuestas al procesado Paulino condenarle por el delito de receptación a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como autor del delito de falsedad a la pena de nueve meses de prisión y multa de siete meses a razón de dos mil pesetas diarias, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la pena privativa de libertad y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, todo ello en sustitución de lo que se dice en el fallo de la sentencia respecto a este procesado, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en este incidente. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de los acusados Juan Ramón, Paulino y Diego, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr . Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., al vulnerar la sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española ; Segundo.- Al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr . Por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal ; Tercero.- Al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr . Por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 391 en relación con el 390.4 del Código Penal ; Cuarto.- Al amparo del número 2º del art. 849 L.E.Cr . Por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, según resulta de documentos obrantes en autos, y cuyos particulares demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Quinto.- Por vulneración constitucional. Infracción de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna , en relación con el art. 120.3 de la misma , en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la L.O.P.J ., al haberse infringido en la sentencia recurrida, derechos fundamentales como lo son los de tutela judicial efectiva, derecho de defensa, interdicción de indefensión y presunción de inocencia, todos ellos amparados en el artículo 24 de la C.E .; Segundo.- Al amparo de los artículos 5 y 11 de la L.O.P.J . también dejábamos anunciada la violación del principio de legalidad (artículo 25 de C.E .) y en su fundamento la quiebra de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como el principio acusatorio a ellos inherente; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr . al haberse infringido por la sentencia recurrida, dados los hechos declarados probados, normas de carácter penal sustantivo. Tales normas son las referidas a los tipos penales imputados, es decir, artículos 298.2, 390.1º y y 392 todos ellos del Código Penal. III.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Diego, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción legal, al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr . al haber incurrido la sentencia en el evidente error en la apreciación de la prueba pues en el relato de hechos probados se mencionan una serie de vehículos los cuales se relacionan con mi patrocinado cuando en realidad de la prueba practicada no pueden deducirse que así sea; Segundo.- Permitido por el art. 5.4 L.O.P.J . denunciamos que la sentencia recurrida ha desconocido el derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que la prueba no ha sido racionalmente valorada; Tercero.- Permitido por el art. 5.4 L.O.P.J . denunciamos que la sentencia recurrida ha desconocido el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24 y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoyó parcialmente el motivo tercero del acusado Diego, solicitando la inadmisión y subsidiaria impugnación de los restantes motivos y recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 9 de marzo de 2.006, con la presencia de los Letrados recurrentes D. Carlos Larrañaga Junquera en defensa del acusado Paulino; D. José Cabello del Moral en defensa del acusado Diego y de D. Alfredo Herrera Rueda en defensa del también acusado Juan Ramón, quienes pidieron la revocación de la sentencia y la estimación de sus recursos, y con la presencia del Ministerio Fiscal quien ratificó su informe de fecha 22 de julio de 2.005, añadiendo que la prueba documental no fue negada en ningún momento, existiendo receptación pues hubo ánimo de lucro y apoyando el motivo tercero de Henry y solicitando para él la pena mínima, no habiéndose quejado Juan Ramón de la dilación del procedimiento, no habiendo cumplido sus funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE JOSE Juan Ramón

PRIMERO

Este acusado fue condenado como responsable de un delito de omisión de perseguir los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, tipificado en el art. 408 C.P .

En una impugnación combinada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de infracción de ley por indebida aplicación del mentado precepto, el acusado recurre en casación el pronunciamiento condenatorio, que debe ser estimado.

En efecto, la sentencia declara probado que "El acusado Juan Ramón, inspector Jefe de la Comisaría Provincial de Málaga, en la Sección de Delincuencia Organizada de Internacional, sin que conste actuara para obtener beneficio económico, llevó a cabo los hechos siguientes: 1º) El día 26 de marzo de 1.994, levantó un acta de entregar a otra persona a la que no se juzga en este momento, como supuesto poseedor de buena fe, del vehículo Porsche 911 Carrera con matrícula MRF .... y número VIN NUM000 y, según se manifestaba en dicha acta, con autorización del Juzgado de Instrucción nº 7 de Marbella, cuando en realidad dicho vehículo nunca estuvo intervenido en ninguna diligencia judicial ni policial, si bien en dicha acta se hacía constar también que el repetido vehículo había sido robado en Bélgica y su propietario había sido debidamente indemnizado por la Compañía de Seguros A.G.F., quedando el mismo en depósito y obligado el depositario a devolverlo si era reclamado por dicha compañía. La numeración V.I.N. está troquelada en la parte central por encima de donde se sitúa la rueda de repuesto, observándose, según dictamen pericial que la parte final de la misma está más hundida que el resto como si se hubiera manipulado. 2º) El 10 de marzo de 1.994 se practica un control preventivo a la salida de Málaga, en el que se levantó el oportuno atestado que se remitió al Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga y en el que consta la detención de dos ciudadanos de nacionalidad italiana que conducían el turismo Mercedes 280 con matrícula JE-.........-ER, en cuyo interior se intervinieron las documentaciones de otros turismos. El día 15 de marzo de 1.994, el acusado Juan Ramón entregó este vehículo en depósito a un representante de AUTOCONFORT, de la propiedad del acusado Paulino, siendo así que el mismo, aún intervenido por aquel Juzgado en el procedimiento abreviado 117/95, se informó por el mismo que en ningún momento se había levantado el embargo ni autorizada la entrega en depósito, si bien en el acta de entrega que obra al folio 2.133 del tomo IX nada se dice de que el Juzgado haya autorizado dicha entrega".

Pues bien, desde la perspectiva de la subsunción de estos hechos en el tipo penal aplicado, resulta palmario que el relato histórico no describe en absoluto una conducta del acusado que integre los elementos que configuran el delito sancionado, pues nada se expresa allí del conocimiento o noticia que, eventualmente pudiera tener el acusado de la comisión de un delito que hubiera podido cometer el poseedor del vehículo ni mucho menos, que la conducta omisiva para su persecución se hubiera adoptado consciente y deliberadamente, limitándose el "factum" a señalar el levantamiento de un acta de entrega al conductor del mismo como poseedor de buena fé, pero no se hace siquiera mención a que el ahora recurrente hubiera dejado de practicar las actividades oportunas para la investigación o persecución de delito alguno.

En lo que atañe al segundo epígrafe transcrito, es manifiesto que en este caso el acusado tampoco incurrió en la acción omisiva y delictiva por la que fue condenado, toda vez que en el curso del control policial practicado, se procedió a la detención de los ocupantes del Mercedes 280 y a la intervención de éste y de la documentación y efectos que se encontraron en el mismo, levantándose el oportuno Atestado, que oportunamente se trasladó a la Autoridad Judicial poniendo a disposición de ésta las personas detenidas y objetos intervenidos, no consignándose tampoco en este caso los elementos materiales y subjetivos que conforman el delito sancionado. Por el contrario, la propia sentencia declara que con respecto al vehículo que se reseña como el nº 2 de los hechos probados, consta en las actuaciones copia testimoniada del atestado seguido y entregado al Juzgado nº 7 de Marbella en el que se despositaba este vehículo (folios 2.1158 y siguientes del tomo IX), cuya entrega en depósito nunca se autorizó, pero respecto al cual se seguía la investigación sobre su última procedencia.

Pero es que, además, tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia el Tribunal realiza la necesaria motivación de este carácter, razonando la calificación jurídica de los Hechos Probados y exponiendo argumentadamente la concurrencia de los componentes que integran el tipo penal aplicado.

Junto a ello, y desde el punto de vista de la invocada infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia, la sentencia se limita a señalar un informe de Interpol Bruselas señalando que el vehículo Porsche había sido robado en febrero de 1.993, pero no consigna prueba alguna de que el acusado hubiera hecho dejación de sus obligaciones, dejación que, como declara la STS de 17 de junio de 1.998 , debe aparecer probada como patente, manifiesta y total, ya sea porque el autor del ilícito no procede a la detención del responsable, ya sea porque no instruye el obligado atestado, o porque pone en libertad, ilícitamente, al responsable del delito. Conducta ésta que, como hemos dicho, debe ser llevada a cabo con plena consciencia y decisión de obrar ilícitamente y de obrar maliciosa y deliberadamente, siendo preciso que estos extremos -esenciales- sean declarados concurrentes en la sentencia al menos a través de un juicio de inferencia exteriorizada en la resolución judicial que, en el supuesto examinado, también brilla por su ausencia.

Por lo expuesto, el doble motivo debe ser estimado y, en consecuencia, casada la sentencia objeto del recurso y dictándose la absolución del acusado por este concreto delito.

SEGUNDO

Por el contrario, debe ser rechazada la censura casacional que protesta -via art. 849.1º L.E.Cr .- por la aplicación del art. 391 C.P. en relación con el 390.4 .

En este caso acierta la Sala de instancia al efectuar la subsunción, motivando jurídicamente dicha calificación en base al Hecho Probado según el cual el acusado introdujo en el Acta de entrega del vehículo Porsche un dato que no se correspondía con la realidad, cual era que la entrega se hacía con autorización del Juzgado de Instrucción, siendo así que ello no era cierto, según la prueba practicada, por lo que el hecho constituye un supuesto claro de falsedad ideológica previsto en el art. 390.4 C.P . y que, a diferencia del autor particular que resulta impune a tenor del art. 392, no lo es cuando el autor de la falsedad es funcionario público, al que no le alcanza el mencionado art. 392 C.P.

Por otro lado, la calificación del hecho delictivo como culposo -imprudente- es también objeto de razonamiento jurídicamente correcto, según las consideraciones señaladas en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia.

TERCERO

En cuanto al motivo por el que se denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24 C.E ., el recurrente se limita a alegar que no resulta justificado que los hechos acaecieron en 1.994 y que la sentencia se dictara en 2.004.

Hemos dicho y debe repetirse que la denuncia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, como base para la eventual aplicación de la circunstancia analógica del art. 21.6 C.P ., precisa la especificación por el recurrente de los períodos de inactividad que hubieran podido producirse, con el fin de que esta Sala de casación pueda verificar tales interrupciones y pronunciarse sobre la gravedad de las mismas así como determinar si éstas se encuentran o no justificadas. Tal exigencia no se cumple aquí por el recurrente, siendo así, por lo demás, que basta ver lo abultadísimo de la causa para comprobar la complejidad y dificultad de la instrucción, que concluyó en marzo de 2.001 (se inició en 1.995) en que fue elevada a la Audiencia, y, si bien es cierto que la sentencia se dictó en 2 de abril de 2.004 , no lo es menos que, como señala la propia resolución impugnada, continuaron dichos trámites con normalidad llegándose a señalar juicio para el 24 de enero de 2.002, momento en que hubo de suspenderse la sesión al tenerse conocimiento de que uno de los acusados, en rebeldía, se encontraba detenido en Francia y el Juzgado de Instrucción tramitaba su extradición que al final no se consiguió, cuestión que fue la causa de mayor retraso en la celebración, sin que ello se paralizara en ningún momento el trámite.

Por otra aprte, la hipotética apreciación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, carecería de practicidad penológica, teniendo en cuenta que la pena con la que se sanciona el delito de falsedad en documento oficial, según el art. 391, es de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público de seis meses a un año, y que la impuesta en la sentencia por dicho delito se encuentra en el límite inferior de dichas penas: multa de siete meses con cuota diaria de 2.000 ptas., y suspensión de empleo o cargo público por siete meses, muy cerca, pues, del límite mínimo legalmente posible.

RECURSO DE Diego

CUARTO

Este coacusado fue condenado como autor de un delito de receptación del art. 298 C.P . y fundamenta su impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el orden penal, una sentencia condenatoria exige de manera inexcusable que los hechos que se atribuyen al acusado hayan quedado probados por prueba de cargo legítimamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, debiendo consignar el Tribunal sentenciador las pruebas practicadas en virtud de las cuales ha formado su convicción de que los hechos sucedieron tal y como se describen en el relato histórico. Es lo que se llama motivación fáctica de la sentencia. Además, y a continuación, el Tribunal debe proceder a la fundamentación o motivación jurídica, expresando las razones por las que los hechos integran el tipo delictivo aplicado por la concurrencia de los distintos componentes materiales, normativos y subjetivos que dan cita al delito

QUINTO

En el caso, la sentencia declara probado que este acusado pertenecía a una organización dedicada a introducir en España vehículos de alta gama robados en el extranjero, detallando hasta seis vehículos específicos que el acusado trajo a nuestro país, dos de los cuales quedaron depositados para su posterior venta en la empresa AUTOCONFORT. Como datos fácticos complementarios, en el F.J. Tercero se afirma que estos vehículos los adquiría para sí con el propósito de traficar con ellos, con perfecto conocimiento de que habían sido robados en el extranjero.

Sin embargo, al motivar fácticamente estos hechos, la sentencia (F.J. Quinto, pág. 9) se limita a señalar la prueba documental acreditativa de que los automóviles que se reseñan en el "factum" habían sido robados en otros países. Eso es todo. Ninguna prueba se indica, directa o indirecta, testifical, documental o de cualquier clase que, eventualmente, pudiera acreditar alguno de los datos que se declaran probados, como la pertenencia del acusado a la banda que sustraía los vehículos, o la participación de éste en alguna de estas acciones. Tampoco se menciona prueba alguna respecto de la afirmación de que el acusado introducía en España los vehículos robados, o que los hubiera adquirido para sí, como tampoco se indica ningún elemento probatorio demostrativo de que hubiera enajenado directa o indirectamente dichos vehículos con los consiguientes beneficios. El vacío probatorio respecto de los hechos que se imputan al recurrente es absoluto, definitivo e insuperable, debiendo subrayarse en este punto que la función que el Ordenamiento encomienda a este Tribunal de Casación no consiste en la búsqueda de pruebas que puedan fundamentar la sentencia condenatoria de instancia, sino en verificar que las utilizadas por los jueces a quibus que se expresen en la sentencia son pruebas de cargo válidas, y con suficiencia acreditativa de los hechos probados, lo que únicamente es posible llevar a cabo respecto de los elementos probatorios que figuren individualizados en la sentencia objeto de recurso ante esta Sala Casacional. Y ello es así, porque, como ya expresó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de enero de 2.000, reiterada en la de 14 de octubre de 2.002 , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 de diciembre (FJ 4), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este TC comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal sólo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquel recurrente.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al Tribunal Supremo cuando sea éste el que, a instancia de las partes procesales, deba pronunciarse sobre la vulneración del derecho constitucional que aquéllas denuncien, teniéndose muy presente -insistimos- que la misión que a este respecto tiene encomendada esta Sala consiste en verificar si la prueba que fundamenta la convicción del Tribunal a quo de la culpabilidad del acusado alcanza la categoría de prueba de cargo por su contenido incriminatorio, la legitimidad de su obtención, la irreprochabilidad de su práctica y la racionalidad de su valoración, pero queda extramuros de tal función revisora la búsqueda de otros elementos de prueba distintos de los utilizados por los jueces a quibus, lo que, en último caso, supondría suplantar a éstos en su responsabilidad de fundamentar su pronunciamiento en las pruebas concretas practicadas en el juicio oral en el que no intervino este Tribunal Supremo.

Las consideraciones precedentes avalan, por tanto, la estimación de la censura casacional y la procedencia de casar y anular la sentencia por vulneración del derecho fundamental invocado y la subsiguiente absolución del recurrente.

RECURSO DE Paulino

SEXTO

Este acusado fue condenado por un delito de receptación y otro de falsedad en documento oficial de los artículos 298 y 392 en relación con el 390.1.2º C.P .

El presupuesto fáctico de la condena consiste en que, según los Hechos Probados, Paulino era el titular de la empresa "AUTOCONFORT MALAGA, S.A.", cuyo objeto comercial era la compraventa de vehículos, nuevos y usados, y que vendió algunos que le fueron "facilitados por Diego, y otras personas que formaban parte del grupo organizado al que se ha hecho anterior referencia", relacionando a continuación los automóviles vendidos o dispuestos para su venta y reseñando en algunos casos que la matriculación en los organismos oficiales españoles se efectuaba mediante la presentación de documentos falsificados.

También aquí, el recurrente protesta contra el fallo de la sentencia, aduciendo, entre otros, los mismos motivos que formularon los otros coacusados, como la infracción de ley por indebida aplicación de los tipos penales y del derecho a la presunción de inocencia, de suerte que los razonamientos que hemos expuesto son también predicables de este recurrente.

En efecto, al examinar los elementos probatorios que sustentaran estas aseveraciones, nos encontramos -una vez más- que la sentencia se limita a reseñar una serie de folios de las actuaciones donde constan informes de Interpol en relación a las sustracciones de los vehículos en el extranjero, pero ninguna prueba se consigna que pudiera avalar datos tan esenciales como que los vehículos que se relacionan fueron sustraidos o entregados por Diego o por algún otro miembro del "grupo organizado".

Por otra parte, y en lo que se refiere a la motivación jurídica, la sentencia no fundamenta la concurrencia del elemento subjetivo del delito de receptación. Es de advertir que el dolo de este tipo delictivo viene expresamente definido en la descripción legal requiriéndose en el autor que éste realice la acción ilícita "con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio ...." adquiriendo u ocultando los efectos del delito para traficar con ellos".

Pues bien, tanto en lo que atañe a este recurrente, como al anterior, la sentencia se limita a aseverar que, en el caso de Diego, ".... adquirió para sí con el propósito de traficar con ellos, los vehículos reseñados ... con perfecto conocimiento de la comisión de delitos de robo en el extranjero (F.J. Tercero). Y, en relación con Paulino, afirma "el conocimiento de la ilegalidad de su condcuta .... [porque] en el establecimiento tuvo depositados y vendió numerosos vehículos de procedencia ilícita ....".

Esta es toda la argumentación jurídica en la que el Tribunal de instancia fundamenta la presencia en ambos casos del elemento subjetivo, que, como puede comprobarse no es más que una aseveración que no encuentra apoyo en datos precisos y probados. En efecto, hemos declarado en innumerables precedentes jurisprudenciales que la impugnación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito debe efectuarse a través del art. 849.1º L.E.Cr ., por infracción de ley, por aplicación de un precepto penal cuando no concurre uno de los elementos del tipo, en este caso, el dolo exigido por la norma. Y también hemos repetido que la presencia del elemento anímico en la actuación del acusado es un juicio de inferencia obtenida por el juzgador del análisis racional de los datos fácticos que figuran en el relato de Hechos Probados. Y es en este punto donde interviene el principio de presunción de inocencia, toda vez que, el juicio de valor acerca de la participación dolosa del agente debe estar sustentado en unos elementos de hecho, plurales, interrelacionados entre sí y -sobre todo- cumplidamente probados por prueba válida y suficiente. Y, en un segundo estadio, se exige por la jurisprudencia, que sobre esos hechos-base, el Tribunal explicite el proceso intelectual a través del cual se produce el enlace entre aquellos datos fácticos y el hecho- consecuencia o juicio de inferencia, que debe fluir de manera lógica, sin forzamiento ni saltos en el vacío.

Pues bien, en el caso presente, la sentencia no especifica los elementos fácticos de los que infiere el juicio de valor que se combate. Pero lo más grave, es que tampoco da cuenta de los elementos probatorios en virtud de los cuales se hayan acreditado esos supuestos datos fácticos indiciarios, pues en ningúm momento ni pasaje de la sentencia se especifica cuáles hayan sido los elementos de prueba emanados de aquellos medios probatorios que acrediten los hechos indiciarios, ni mucho menos se hace un mínimo análisis de esos ignorados elementos probatorios, por lo que resulta incuestionable la absoluta ausencia de la exigible motivación fáctica que debe existir en toda sentencia y que se evidencia ante el completo vacío del examen de las pruebas practicadas.

De esta suerte, queda de manifiesto junto a la falta de prueba, la falta de motivación, en tanto que se desconocen los concretos elementos probatorios que acrediten los datos fácticos indiciarios en los que sustenta la Sala a quo el juicio de inferencia en relación al doloso actuar del acusado, por lo que resulta imposible verificar la concurrencia de los repetidos hechos-base o indicios y, por ende el hecho-consecuencia. Y en este punto no resulta ocioso recordar la diferencia que ha de apreciarse entre medios de prueba y elementos de prueba, figurando entre los primeros los que, como tales, se recogen en la Ley Procesal, confesión testifical, pericial ...., y entre los segundos los concretos elementos probatorios surgidos de cada medio de prueba que hayan sido valorados por el juzgador para fundamentar su convicción sobre el dato fáctico a probar, de suerte que en la sentencia habrán de figurar no tanto los medios de prueba practicados, sino, sobre todo, los elementos probatorios de convicción que para el Tribunal acreditan el hecho en cuestión, pues solamente con la exteriorización de esos elementos de prueba y su examen podrá en casación revisarse su validez, su suficiencia y la racionalidad del resultado valorativo obtenido por los jueces de instancia para integrar el hecho probado o como base de una posterior inferencia respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito u otro componente del tipo.

Pero también el juzgador de instancia ha omitido total y absolutamente la exteriorización del proceso intelectual mediante el cual debe analizar aquellos datos fácticos indiciarios para llegar a la consecuencia de la concurrencia del dolo en la actuación del sujeto, por lo que desconocemos nosotros y el recurrente ese proceso valorativo, y también nos resulta imposible verificar si el juicio de valor alcanzado por el Tribunal sentenciador se ajusta a los principios de la razón y de la lógica y excluye otra posible alternativa que pudiera ser tan razonable como aquélla que asume el juzgador de instancia.

En definitiva, podemos concluir afirmando que la sentencia recurrida ha incumplido palmariamente el deber de motivación fáctica, por lo que no resulta posible formar juicio en esta sede casacional sobre la existencia o no de auténtica y válida prueba de cargo que sustente la condena.

En el caso del ahora recurrente, la sentencia alude a un dato de singular importancia a efectos de inferir del mismo el conocimiento por el acusado de la ilícita procedencia de los vehículos, cual es el hecho de que para conseguir la matriculación en España de dos de los automóviles presentó ante la Jefatura de Tráfico de Málaga los siguientes documentos falsificados: Tarjeta Técnica. Impuesto de vehículos de tracción mecánica. Declaración verbal de venta ante un notario italiano inexistente. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte. Declaración firmada del acusado como propietario del vehículo.

Pero, ocurre que tan relevante dato es también una mera afirmación huérfana de toda prueba que se consigue en la sentencia, porque no sólo no se señalan los folios de las actuaciones donde obren tales documentos falsarios, sino -lo que es aún más grave- ningún elemento probatorio se indica que pudiera acreditar la mentada falsificación, como pudiera ser el dictamen pericial correspondiente.

En definitiva, cabe considerar que la sentencia recurrida vulnera los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, el recurso debe ser estimado, declarándose la absolución del acusado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley con estimación de los motivos primero y segundo, y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Juan Ramón; DECLARANDO igualmente HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones de los acusados Paulino y Diego; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 2 de abril de 2.004 , en causa seguida contra los mismos por delitos de omisión de perseguir determinados delitos, falsedad por imprudencia grave en documento oficial y receptación. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, con el nº 70 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delitos de omisión de perseguir determinados delitos, falsedad por imprudencia grave en documento oficial y receptación contra los acusados Juan Ramón, con D.N.I. NUM002, sin antecedentes penales, nacido en Burgos el día 2 de noviembre de 1.955, hijo de Alfredo y Jovita y con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM003- NUM004 de Málaga, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento; Paulino, con D.N.I. NUM005, nacido en Málaga el día 15 de agosto de 1.939, hijo de Manuel e Isabel con domicilio en C/ DIRECCION001, nº NUM006 de Churriana de Málaga, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento y contra Diego, nacido en Casablanca (Marruecos), el día 27 de julio de 1.957, hijo de José y Susana con domicilio en Urb. DIRECCION002, NUM007 de Torremolinos (Málaga), en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de abril de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por probados únicamente los resultantes de la primera sentencia.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la primera sentencia mencionada.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Ramón del delito de omisión del deber de perseguir determinados delitos que le venía siendo imputado; al acusado Diego del delito de receptación y al acusado Paulino de los delitos de receptación y falsedad en documento oficial que se les imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.

Manteniéndose el resto del fallo de la sentencia recurrida no afectado por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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