SAP Zaragoza 93/2017, 17 de Marzo de 2017

PonenteMARIA JOSEFA ANGELES GIL CORREDERA
ECLIES:APZ:2017:2568
Número de Recurso227/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00093/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

- Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0264142

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2016

RECURRENTE: Luis Manuel, Ángel Daniel

Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, MARIA PILAR AMADOR GUALLAR

Abogado/a: VICENTE QUILIS VENTINILLA, VICENTE QUILIS VENTINILLA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 30/2016, Rollo número 227/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza por delitos de receptación, estafa y falsedad documental contra los acusados Luis Manuel, mayor de edad, parcialmente solvente, sin antecedentes, y en libertad provisional por esta causa, y Ángel Daniel, mayor de edad, insolvente, y sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales Maria Pilar Amador Guallar y defendidos por el letrado Vicente Quilis Ventinilla. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel y Ángel Daniel como autores de un delito de receptación previsto y tipificado en el apartado 1 y 2 del artículo 298 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas -a cada uno de ellosde dieciséis meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2ª del Código Penal ); como autores de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con artículo 390.1.2ª del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del Código Penal ) y pena de multa ocho meses a razón de ocho euros la cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y como autores de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del Código Penal ), así como, en concepto de responsabilidad civil procede imponerles a ambos la obligación de abono conjunta y solidariamente a Edmundo en la suma de

27.480 euros (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS) los cuales devengarán el interés legal prescrito en el artículo 576 de la LEC y costas por mitad.

Se acuerda hacer entrega definitiva del vehículo a la propietaria del mismo (MKB ROMEXTERRA LEASING IFN

S.A" de modo que Edmundo, quien se encuentra como depositario del vehículo, debe entregar a la fuerza policial actuante el vehículo objeto del delito".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

Primero

Ha resultado demostrado y así se declara que Ángel Daniel, familiar de la pareja de Luis Manuel y de común acuerdo con éste, procedió a la recepción del vehículo marca BMW modelo X5, número de bastidor NUM000, que había sido objeto de apropiación ilícita puesto que, arrendado en Rumanía a la empresa de Leasing MKB ROMEXTERRA LEASING IFN S.A, por Marí Trini, como representante de la empresa SC PRO HOUSE INVEST SRL, por impago de las cuotas, fue objeto de resolución contractual reclamando la devolución del turismo sin que ésta se hiciera efectiva. El vehículo fue recepcionado por la empresa CR EUROPACARS Gmbh, domiciliada a efectos oficiales en Alemania en la calle Am Mühlberg 11 de la localidad de KALCHEREUTH siendo uno de sus administradores Ángel Daniel constando otro, Joaquín judicialmente incapacitado y conocido de Luis Manuel . No consta el abono de cantidad alguna por dicho vehículo. No ha quedado demostrado que Ángel Daniel residiera en Alemania en la fecha de los hechos ni que la empresa CR EUROPACARS Gmbh tuviera actividad de venta de vehículos en aquel país.

Segundo

Ángel Daniel y Luis Manuel, transfirieron la titularidad del vehículo de la empresa CR EUROPACARS Gmbh a la propia y particular de este último, CLASSICS CARS 2010 S.L, domiciliada en Madrid. Para tal fin se confeccionó una factura de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2011 donde figura el abono de

30.000 euros por el vehículo. No consta demostrado desplazamiento patrimonial real entre las dos empresas en pago del vehículo. Con dicha factura, Luis Manuel procedió a la matriculación del vehículo en España el 2 de diciembre de 2011, pasando la ITV previa en Lliria en fecha 30 de noviembre de 2011, procediendo a anunciar su venta por Internet. En fecha 11 de enero de 2012, en la ciudad de Zaragoza, donde ambos habían quedado, Luis Manuel procedió a transmitírselo a Edmundo por un precio de 14.700 euros junto con la

entrega de otro vehículo de la marca BMW modelo 320, matrícula ....QKW de propiedad del adquirente, y tasado en 12.780 euros. Al comprador le fue intervenido el vehículo siéndole comunicado el origen ilícito en fecha 13 de septiembre de 2012".

Hechos probados que como tales NO SE ACEPTAN, y se modifican de la siguiente forma :

Parrafo Primero.- Se acepta hasta el numero de bastidor, se suprime que había sido objeto de apropiación ilícita, y sigue, el cual arrendado en Rumania, hasta siendo uno de sus administradores Ángel Daniel .

En el segundo párrafo se admite hasta donde figura el abono de 30.000 euros por el vehiculo. Sigue, Con dicha factura hasta el final.

Asimismo se añade un párrafo en el sentido siguiente: No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados Luis Manuel, y de Ángel Daniel tuvieran conocimiento del origen ilícito de dicho vehiculo, ni que hubieran participado en la falsificación de la documentación del vehículo, ni tuvieran conocimiento de la misma.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales María Pilar Amador Guallar, en nombre y representación de Luis Manuel, y de Ángel Daniel se interpuso sendos recursos de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en sus escritos, y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrándose Ponente a la Magistrada Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Maria Pilar Amador Guallar, en nombre y representación de Luis Manuel, y de Ángel Daniel, respecto del primero de ellos, se alegan como motivos, primero, vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba sobre la culpabilidad del acusado, ni de que tuviera algo que ver con la empresa alemana, aunque el otro acusado Sr. Ángel Daniel fuera primo de su pareja, y quien compró el vehículo en Rumanía fue la empresa del otro acusado, y no el Sr. Luis Manuel, en cuanto al delito de falsedad documental, la jurisdicción española no es competente para enjuiciarlo, tampoco existe prueba que acredite que el recurrente falsifico la documentación, y en cuanto a la falsificación de la documentación...

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