STS 451/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2008:4002
Número de Recurso11236/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución451/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Franco, contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delitos de introducción de moneda falsa y falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente por la Procuradora Sra. González Milara.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central nº 3, instruyó Sumario nº 14/07, seguido por delitos de introducción de moneda falsa y falsedad documental, contra Franco y una vez concluso lo remitió a la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 22 de Octubre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 22 horas del día 16 de julio de 2006, en el control de salidas del Puerto de Algeciras, por funcionarios del Cuerpo Operativo de Tráfico Ilícito de Vehículos, del Cuerpo Nacional de Policía, se procedió a la inspección e identificación del vehículo Audi A 4 que, portando una matrícula alemana para la exportación, QV-....-Q, y con número de identificación VIN NUM000, era conducido por Franco, mayor de edad, quien, en la mañana de ese mismo día, había pasado la frontera española procedente de Francia y atravesado de Norte a Sur toda la Península hasta Algeciras, a fin de tomar, en su puerto, un barco con el que dirigirse a Tánger.- Con motivo de la inspección policial a que fue sometido el referido Franco, así como el vehículo con el que había cruzado la Península, se pudo intervenir un pasaporte marroquí a su nombre, en el que presentaba un visado Schengen, cuya fecha de caducidad había sido alterada, de manera que, en lugar de figurar la correcta, que era el 2-05-05, este último número ha sido manipulado, para convertirlo en un 8 y hacer pasar como fecha de caducidad el 2-05-08. Asimismo, se detectó que el numero VIN no pertenecía al vehículo, sino que había sido manipulado por el acusado, o alguien concertado con él, siendo el verdadero NUM001, que se correspondía con un vehículo sustraído en Luxemburgo, matrícula NN...., en junio de 2006 y al que, una vez manipulada su real identidad, se había encargado el acusado de conseguirle la documentación con la que cubrir de legalidad su circulación.- También, le fue intervenida una carta de identidad belga, igualmente falsificada, mediante el sistema de impresión de tinta, pro otra persona, a instancia del acusado, en Bélgica, un permiso de conducir del Reino de Marruecos a nombre y con la fotografía del acusado, íntegramente manipulado y una tarjeta VISA a nombre de otra persona.- Por último, en el cacheo personal realizado al acusado se localizaron 640 euros y 7.000 dólares en billetes de 100 que, a sabiendas de que no eran auténticos, traía consigo desde Bélgica y pretendía llegar con ellos a Marruecos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Franco, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable, en concepto de autor, de: a) Un delito continuado de falsedad en documento oficial, anteriormente definido, a la pena de DOS años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros.- b) Un delito de tenencia de moneda falsa, igualmente definido más arriba, a la pena de SEIS años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4000 euros.- Asimismo, le condenamos al pago de las costas del presente juicio.- Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos, excepción hecha del vehículo, que se devolverá definitivamente a su propietario.- Para el cumplimiento de la pena se abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Franco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECriminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 C.E.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 22 de Octubre de 2007 de la Sección II de la Sala Penal de la Audiencia Nacional condenó a Franco como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y un delito de tenencia de moneda falsa a las penas con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a que sobre las 22 horas del 16 de Julio de 2006 con motivo de la inspección del vehículo y documentación que portaba Franco en el puerto de Algeciras, cuando intentaba tomar el barco para Marruecos se detectó que en el pasaporte que llevaba, a su nombre, se había alterado el visado Schengen en los referente a la fecha de caducidad --era el 2-05-05 y se había hecho constar 2-05-08-- también se detectó una manipulación en la documentación del vehículo --número de bastidor--, siendo la auténtica correspondiente a un vehículo sustraído en Luxemburgo, así como una carta de identidad belga falsa. En un permiso de conducir igualmente alterado y una tarjeta Visa a nombre de otra persona.

En un cacheo personal se le ocuparon 640 euros y 7000 dólares en billetes de 100 que eran falsos y que pretendía introducir en Marruecos a conciencia de su falsedad.

El condenado ha formalizado recurso de casación que lo desarrolla a través de tres motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente, si bien en orden distinto al propuesto por el recurrente por razones de lógica y sistemática jurídica.

Segundo

El motivo segundo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

En la argumentación se alega un total vacío probatorio de cargo que pueda sostener la condena respecto de los delitos de que ha sido condenado.

Se dice que la condena se basa en una serie de meras coincidencias y se trae a colación un informe obrante en las actuaciones de la Comisaría General de Información --folios 192 y siguientes de la instrucción-- en el que se concluye que ni el recurrente ni su familia están relacionados con organización integrista alguna, se sorprende de que existiera una investigación en tal sentido y ello le lleva a concluir --obviamente per saltum-- que es inocente de los delitos --obviamente comunes sin referencia a actividad terrorista-- por los que ha sido condenado. A lo largo de la argumentación va reiterando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que apoya con citas jurisprudenciales y de los Tratados Internacionales firmados por España, todo ello en un ejercicio tan baldío como retórico porque en definitiva el único hilo conductor que sostiene el motivo es tan simple como sorprendente: como no se ha acreditado que pertenezca a ningún grupo integrista, no hay prueba de que sea autor de los delitos de falsedad y tenencia de moneda falsa. Indudablemente el celo del defensor puede justificar algún exceso argumentativo, pero habrá que convenir que en este caso la falta de motivación de las impugnaciones que efectúa es clamorosa. Sólo por la vacuidad de tal argumentación merecería, sin más, que el motivo se desestimara. No va a ser esta la decisión del Tribunal.

Sólo nos limitaremos a verificar si el Tribunal explicitó las pruebas de cargo válidas, si fueron suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, finalmente, si existió una valoración razonada y razonable, estando por consiguiente la decisión adoptada extramuros de toda arbitrariedad.

Se verifica con el estudio de la sentencia que en el f.jdco. primero se parte de la acreditada falsificación de los documentos detallados en el factum, documentos que portaba el recurrente y que por tanto no pudo se ajeno a los mismos ni alegar ignorancia pues se trata en alguno de ellos de alteración en los que constaban datos personales del recurrente con lo que la intervención del recurrente es obvia con independencia de que no fuera él quien materialmente efectuase la falsificación. El delito de falsedad no es la propia mano, y por eso, con toda razón leemos en la sentencia "....y es que ya sea a título de autor, coautor o cooperador necesario participó en su elaboración (de los documentos)....".

Por lo que se refiere a la manipulación del número de bastidor del coche su protesta de desconocer este dato sería irrelevante para la existencia del delito de falsedad continuado de documento oficial, al ser varios los alterados e incluso, respecto de uno de ellos --la alteración de la fecha del visado-- reconoció que "....así se hizo por encargo suyo....".

También se resuelve correctamente el tema de la perseguibilidad en España de las falsificaciones de documentos oficiales de identidad y semejantes efectuados en el extranjero. En tal sentido se pueden citar las SSTS 1295/2003 de 7 de Octubre, 1089/2004 de 24 de Septiembre, 66/2005 de 19 de Enero ó 476/2006 de 5 de Abril y 458/2001 de 11 de Abril.

Por lo que se refiere a la tenencia de dólares falsos, en el f.jdco. tercero se aborda y justifica la autoría se dice en dicho f.jdco:

"....De entrada, entendemos que no es usual que una cantidad de dinero, que ya es importante, como son 7000 dólares, se viaje con ella desde Bélgica hasta Marruecos, cuando hay otros medios más cómodos y menos arriesgados para hacerlos llegar desde un lugar a otro. Por otro lado, no resulta creíble que una persona que, como el acusado, es conocedor de artes falsarios, como lo indica la abundante documentación falsa que sólo con motivo de las presentes actuaciones se ha intervenido, no haya sabido percatarse de la falsedad de esos billetes que portaba cuando se los entregaron.

Por último, no nos resulta creíble la explicación que da para justificar su ignorancia sobre esos dólares falsos que portaba, que podemos resumir diciendo que, al comprar el vehículo, él entregó a otra persona parte del precio en dólares y que ésta, al cabo de unos días, le vino pidiendo que, en lugar de los dólares que inicialmente le entregó, le diese euros, a lo que accedió el acusado, entregando euros y devolviéndole el vendedor esos 7000 dólares, que eran los falsos que le fueron intervenidos.

Decimos que no resulta creíble esta versión que da el acusado, no ya porque, en sí misma, ofrece grandes dificultades de creer que una persona que vende un coche, en principio, admita dólares en pago del mismo y al cabo de unos días venga pidiendo que esos dólares se cambien por euros, sino porque no contamos con el más mínimo dato que lo avale....".

En conclusión, no hubo vacío probatorio sino que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo válida, que fue legalmente introducida en el Plenario, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin fue razonada y razonablemente valorada.

Tercero

El motivo primero, denuncia error por parte del Tribunal en la valoración de las pruebas, dicho error se refiere al delito de falsificación. Cita como "documento" casacional acreditativo del mismo la factura de compra del vehículo que conducía. El documento citado es claramente inadecuado a los fines pretendidos por el recurrente. Se dice que él compró el vehículo de buena fe de un vendedor realmente existente y que fue víctima de un engaño.

Dos reflexiones al respecto: de un lado, el documento carece de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar la no intervención del recurrente en la alteración del número del bastidor y de otro, ya hemos dicho que este dato carece de relevancia pues, igualmente, se mantendría el delito de falsedad de documento oficial continuado, dada la pluralidad de documentos falsificados que le fueron ocupados.

En relación al resto de documentos falsificados en ningún error incurrió el Tribunal ni ningún documento se aporta, cita por el recurrente en apoyo de su tesis exculpatoria.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 386-2º en relación con el 387 ambos del Cpenal en relación al delito de tenencia de moneda falsa.

Se dice que la moneda falsa no era para expenderla en España, y que de hecho fue sorprendido cuando intentaba embarcar en dirección a Marruecos habiendo atravesado ese día toda España procedente de Francia.

Así lo tiene reconocido la sentencia que en esa situación se indica por la aplicación del tipo penal de la tenencia de moneda falsa que se beneficia de una pena inferior --en uno o dos grados-- de la pena-tipo de dicho artículo (pena de prisiónde 8 a 12 años).

Consecuentemente el Tribunal ha rebajado un grado --pena de 4 a 8 años--, y dentro de ese abanico le impuso en la mitad: 6 años. Por lo que se refiere al conocimiento interno de la falsedad de los dólares, verificamos en este control casacional que las razones de la sentencia, a las que antes nos hemos referido son totalmente aceptables y admisibles.

Por lo demás, el motivo incurre en inadmisión ya que no respeta los hechos probados que operan como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Franco, contra la sentencia dictada por la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de Octubre de 2007, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección II de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • SAP Barcelona 583/2020, 2 de Diciembre de 2020
    • España
    • 2 Diciembre 2020
    ...cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras (valgan como ejemplo las sentencias del TS de 10 de noviembre de 2004, 10-07-08, o de 5 de febrero, 13 mayo y 9 de junio, todas ellas de Con base en el contenido de tales sentencias, no puede discutirse el interés legítimo......
  • STSJ Cataluña 4780/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...lo relativo al grupo de empresas, que a efectos laborales ha sido creado por la jurisprudencia, pudiéndose citar las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2008, 3 de noviembre de 2005, 4 de abril de 2002, 26 de diciembre de 2001 y 26 de enero de 1998, se establece que no es sufi......
  • SAP Barcelona 151/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...cuando el acto falsario se haya cometido fuera de nuestras fronteras (valgan como ejemplo las sentencias del TS de 10 de noviembre de 2004, 10-07-08, o las más recientes de 5 de febrero, 13 mayo y 9 de junio, todas ellas de 2009 . Con base en el contenido de tales sentencias, no puede discu......
  • SAP Madrid 203/2009, 4 de Mayo de 2009
    • España
    • 4 Mayo 2009
    ...etc. (STS 1295/2003,de 7 de octubre; 1089/2004, de 24 de septiembre; 66/2005, de 19 de enero; 476/2006, de 5 de abril; y 451/2008, de 10 de julio ). Y el carné de conducir, además de la potencialidad que tiene a los efectos de identificar a su titular al ser un documento oficial que contien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR