STSJ Castilla y León 1876, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social
Número de resolución1876

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00542/2006 Rec. Núm 542/06 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael A. López Parada En Valladolid a siete de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.542 de 2.006, interpuesto por Dª Blanca contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE VALLADOLID (Autos 1267/05) de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Blanca contra FOGASA, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- la actora Blanca , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la Empresa "Colegio Familiar Rural la Vega", que no le abonó los salarios correspondientes a los meses de Julio a Octubre de 2001.

SEGUNDO

mediante escrito privado entre la actora y la empresa de fecha 1-7-2002 y 2-7-2002 se le reconoció a la hoy actora por la citada empresa la deuda antes referida.

TERCERO

Con fecha 29-11-2002 se presentó por la actora papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C. que finalizó con Avenencia (doc. 9); dado el incumplimiento de la empresa por la hoy demandada se instó ejecución frente a la empresa que se siguió en el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad Ejecución 127/2003, habiéndose dictado auto de Insolvencia con fecha 28-5-2004 , previa a tal declaración fue citado el Fogasa.

CUARTO

Con fecha 19-8-2004, la actora presentó ante el Fogasa solicitud de Prestaciones, incoándose el correspondiente procedimiento que obra en autos y se tiene por reproducido.

QUINTO

Mediante Resolución dictada por el Fogasa con fecha 26-10-2004 se le reconoció a la actora; en la cuantía de 2.885,80 euros, la cantidad a percibir por el año 2002, en el año 2001 no se le reconoció cantidad alguna al estar prescritas las cantidades.

SEXTO

La actora reclama 67 días de salario en total 2.056 euros.

SEPTIMO

Con fecha 26-9-2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por Dª Blanca contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando el folio 11 de la prueba del demandado, interesa la revisión del hecho probado primero a fin de que se le adicione lo siguiente: "que no le abonó los salarios correspondientes a los meses de Julio a Octubre de 2001 y Julio a Octubre de 2002". Folio 11 de la prueba del demandado."

No procede la adición interesada ya que, en primer lugar, el dato que la recurrente pretende adicionar es intrascendente para resolver la cuestión debatida.

En segundo lugar del documento invocado no resulta acreditado tal hecho, ya que se trata de un documento unilateralmente elaborado por la recurrente, cual es la papeleta dirigida a la unidad de mediación, arbitraje y conciliación.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal, invocando los documentos obrantes a los folios 19 de la prueba del demandado, 10 y 11 de los autos, interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Con fecha 29-11-2002 se presentó por la actora papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C frente al Colegio Rural La Vega en Reclamación de cantidad de diez mil ciento treinta y dos euros con noventa y tres céntimos (10. 132,93.) en concepto de salarios de los años 2001 y 2002 que finalizó con Avenencia abonando la empresa en el mes de Diciembre 901,52.-Euros, dejando de abonar la cantidad de nueve mil doscientos treinta y un euros con cuarenta céntimos (9.231,41.), dado el incumplimiento parcial de la empresa se instó el 05-06-2003 por la actora ejecución por la citada cantidad mas los intereses legales frente a la empresa que se siguió en el

Juzgado de lo Social no 2 de esta ciudad Ejecución 127/2003".

Con fecha 09-06-2003 el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid dictó Auto en el que se acordó despachar la ejecución solicitada, así como dar traslado del escrito presentado v de esa Resolución al Fondo de Garantía Salarial. al que se le notificarían las sucesivas actuaciones para que pudiese ejercitar las acciones para las que estaba legitimado. Folio 14 prueba del demandado Que tras la preceptiva audiencia a las partes y al Fondo de Garantía Salarial, con fecha 28 de Mayo de 2004 se dictó Auto por el que se declaró al ejecutado Colegio Familiar Rural La Vega, en situación de insolvencia total con carácter provisional por importe de 9.231 '41. -. Folio 10 Y 11 de los autos. .

Que notificado el anterior Auto a las partes y al Fondo de Garantía Salarial ante el que cabía recurso de Reposición este devino firme y se hizo entrega del citado Auto a la actora como ejecutante para que surtiera efectos ante el Fondo de Garantía Salarial. Folio 10 Y 11 de los autos."

No procede la revisión interesada ya que los datos que el recurrente pretende adicionar ya constan, en esencia, en la sentencia impugnada, sin que al proponer la adición de este nuevo hecho la parte alegue en qué puede ser trascendente la citada adición para la resolución del recurso.

TERCERO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 59.1 y 33 (sobre todo 1,3 a 7, y 9) del Estatuto de los Trabajadores , 1882, 1973 y 1975 del Código Civil , artículo 13.3, 393, 400, 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 235 y siguientes y 245 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia y doctrina judicial que los interpreta en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

El recurrente alega, en primer lugar, que las cantidades correspondientes a los salarios de 16-7-01 a 15-10-01 no estaban prescritas cuando se presentó la papeleta de conciliación, ya que la actora reclamó la deuda a la empresa mediante escrito de fecha 1-7-2002 y ésta se lo reconoció por escrito de fecha 2- 7-2001. Antes del transcurso de un año desde que eran exigibles los salarios interrumpió la prescripción respecto al deudor a través de las formas establecidas en el arto 1973 del Código Civil :

a.- Reclamación extrajudicial del acreedor, escrito de fecha 1-7-2002 reclamando la deuda al empresario, folio 7 de los autos b.- Reconocimiento de deuda por el deudor, escrito de fecha 2-7-2002. folio 8 de autos.

En consecuencia, razona, se interrumpió la prescripción de la deuda salarial por los salarios del 2001 frente al empresario de acuerdo con el art.1973 del Código Civil en virtud de la reclamación extrajudicial del acreedor y además con el reconocimiento de deuda por el deudor y dentro del plazo de un año como establece el arto 59.1 del E.T. Así cuando la actora presentó el 29-11-2002 demanda de conciliación ante el S.M,A.C. por los salarios adeudados tanto del año 2002 como del 2001 ninguno había prescrito.

Hay que señalar que la interpretación del artículo 1973 del Código Civil , en el extremo relativo a las formas de interrupción de la prescripción cuando aparece el FOGASA como responsable subsidiario, ante la insolvencia del empleador, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 24 de abril de 2001 , C.U.D. 2102/00 ha establecido lo siguiente: "A tal respecto esta Sala, sin perjuicio de reconocer las peculiaridades que derivan del origen legal de tales previsiones, ha señalado reiteradamente como la posición jurídica de dicho organismo es la mas parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria -así pude apreciarse en SSTS 13-2-1993 (RJ 1993, 1162)(Rc. 1816/1992), 7-10-1993 (RJ 1993, 7578)(Rec. 335/1992) o 3-12-1993 (RJ 1996, 1872) (RA 1872/199 -)

habiendo aceptado por ello mismo que el indicado organismo se beneficie de la prescripción de las acciones que los trabajadores tuvieran contra su empresario. A partir de tal calificación y sin perjuicio de que lo que aquí se contempla no es la cuestión resuelta por las sentencias antes citadas, sino la contraria, o sea si puede verse perjudicado el Fondo por la interrupción de aquella prescripción contra la empresa producida por actos privados en los que no intervino, la solución a dicha cuestión habrá que resolverla de conformidad con la normativa específicamente aplicable a tal situación, contenida en los arts. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores y 1975 del Código Civil invocados por el recurrente.

4.- El art. 33.7 ET , después de decir que "el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se...

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