STS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5103/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 17 de febrero de 2.003 dictada en autos 704/02 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra Comercial Eme, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de prescripción invocada por la Letrada del FOGASA y estimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra COMERCIAL EME S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar al expresado actor la cantidad de 8.628,36 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquélla, más el 10% de dicha cantidad en concepto de interés por la mora en el pago de la misma".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Juan Pablo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa COMERCIAL EME SA, desde el 15/06/98 hasta el 10/08/01 en que causó baja voluntaria, con categoría profesional de Director, devengando últimamente una retribución mensual neta de 250.000 ptas (1.502,53 euros).- 2º.- Durante la vigencia de su relación laboral el actor devengó, sin que conste que le hayan sido abonadas por la empresa las cantidades y por los conceptos siguientes: .- Salario correspondiente al mes de Mayo de 2001 ... 1.502,53 euros netos.-Salario correspondiente de Junio de 2001 ... 1.502,53 euros netos.- Paga extra verano/01 ... 1.502,53 euros netos.- Salario correspondiente al mes de Julio de 2001 ... 1.502,53 euros netos.- Salario correspondiente a 10 días de agosto de 2001 ... 500,84 euros netos.- Vacaciones de 2001 (16 días) ... 801,35 euros netos.- P.P. paga extra Navidad/01 ... 1.316,05 euros netos.- TOTAL ... 8.628,36 euros netos.- 3º.- El actor remitió telegrama a la empresa el 31/05/02 en los siguientes términos: 'A efectos de interrumpir la prescripción, le reclamó la cantidad de 8.864,93 euros en concepto de salario y liquidación de no recibir dicha cantidad procederá a su reclamación judicial: Juan Pablo '.- El telegrama fue recibido por la empresa el mismo día de su envío.- 4º.-La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 16/07/02, no habiéndose alcanzado una avenencia entre las partes".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de septiembre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FOGASA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID de fecha 17 de febrero de 2003

, en virtud de demanda formulada por DON Juan Pablo contra FOGASA Y OTRA, en reclamación sobre CANTIDAD confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 2 de enero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de

2.001 y la infracción de lo establecido en el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1973 y 1975 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de febrero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor reclama en la demanda diversas cantidades correspondientes a las retribuciones de los meses de mayo a agosto de 2001. Con fecha 31 de mayo de 2002 remitió un escrito a la empresa, interesando el pago de estas cantidades y señalando la finalidad específica de interrumpir con ello la prescripción. Formulada demanda el 5 de septiembre de 2.002, el Fondo de Garantía Salarial se opuso alegando la prescripción, que fue rechazada en la instancia y en suplicación, razonando la sentencia recurrida que la reclamación extrajudicial al deudor produce el efecto de interrumpir la prescripción, sin que sea aplicable el artículo 1975 del Código Civil que se refiere al fiador, condición que no tiene el Fondo de Garantía Salarial por tratarse de un organismo público que cumple una función de este carácter. Contra este pronunciamiento se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por el Fondo de Garantía Salarial, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 24 de abril de 2001 y denunciando la infracción del artículo

33.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1973 y 1975 del Código Civil . La sentencia de contraste es la de esta Sala de 24 de octubre de 2001, que se dictó también en una reclamación de las indemnizaciones derivadas de un expediente de regulación de empleo. Los trabajadores llegaron en su momento a un acuerdo con la empresa para aplazar el abono de las indemnizaciones y transcurrido dicho plazo demandaron a aquélla, obteniendo la correspondiente condena y declarándose en ejecución la insolvencia. Solicitada la correspondiente prestación de garantía del Fondo, éste opuso la prescripción, alegando que el aplazamiento acordado con la empresa no interrumpía para él la prescripción; criterio que es aceptado por la sentencia de contraste. Esta razona que la resolución que reconoce la deuda tenía fecha de 7 de abril de 2004 y que la papeleta de reclamación contra la empresa reclamando el 60% a ella correspondiente se presentó el 25 de septiembre de 1995 cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción; plazo que, según la sentencia de contraste, no quedó interrumpido por el acuerdo de aplazamiento, porque, aunque este pacto interrumpiera la prescripción para la empresa conforme al artículo 1973 del Código Civil, al tratarse de un acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, ello no implica que produjera el mismo efecto para el Fondo, pues resulta aplicable el artículo 1975 del Código Civil, de acuerdo con el cual no perjudican al fiador las reclamaciones extrajudiciales contra el deudor principal o los reconocimientos de deuda realizados por éste. Las diferencias que se observan en los dos casos son irrelevantes. El que en estas actuaciones el Fondo haya sido parte en el proceso contra la empresa no introduce ninguna variación en orden al problema que aquí se debate. Tampoco tiene relevancia el que en el supuesto de la sentencia de contraste la deuda se hubiera reconocido ya en la resolución administrativa y en la recurrida se instara su reconocimiento ante el orden judicial, porque también en el caso de la sentencia de contraste era necesario, pese al reconocimiento administrativo, instar una acción de condena ante el orden social. El problema en ambos casos se refiere a la prescripción no de la prestación pública de garantía a cargo del Fondo, sino de deuda garantizada y se trata también de una responsabilidad subsidiaria del Fondo; no de una responsabilidad directa. Lo mismo sucede con el dato de que en la sentencia recurrida la interrupción se produce por una reclamación judicial y en la sentencia de contraste por un acto de reconocimiento en un pacto, pues ambos supuestos se asimilan en el artículo 1973 del Código Civil .

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Parte esta sentencia de lo dispuesto en el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual «el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones», añadiendo el párrafo segundo que «tal pago se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción». El primer párrafo del precepto no es de plena aplicación en el presente caso, porque en él no hay resolución administrativa, conciliación o sentencia que reconozca la deuda, porque la prescripción que ha alegado el Fondo de Garantía Salarial no es la específica que para la prestación de garantía regula el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, sino la general que para las obligaciones laborales prevé el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la que el plazo se computa desde que la acción pudo ejercitarse, en el caso el momento del devengo de los salarios correspondientes. Pero aclarado este punto, en el que no hay controversia, el problema consiste en determinar si ha habido o no interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial contra el deudor. Y la sentencia de contraste señala que reconoce este efecto interruptivo frente al empresario en virtud del artículo 1973 del Código Civil

, pero niega que ese efecto alcance al Fondo de Garantía cuando su responsabilidad es la subsidiaria del artículo 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y ello porque, de acuerdo con la doctrina de la Sala (sentencias de 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993 ), la posición jurídica de dicho organismo cuando asume este tipo de responsabilidad es similar a la de un fiador, de donde se deduce que es aplicable la regla del artículo 1975 del Código Civil, en el que mientras se acepta que «la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador», se dispone a continuación que «no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor».

La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con la consiguiente casación de la sentencia recurrida. La Sala debe resolver el debate planteado en suplicación, estimando también el recurso de esta clase del Fondo de Garantía Salarial y declarando que la deuda reclamada está prescrita para dicho Fondo, sin perjuicio de mantener la condena que la sentencia de instancia realiza frente a la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5103/03, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 17 de febrero de 2.003 dictada en autos 704/02 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra Comercial Eme, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos prescrita para el Fondo de Garantía Salarial la deuda reclamada, absolviendo al mismo de la pretensión frente a él ejercitada y manteniendo, sin embargo, la condena de la empresa.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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