STS, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:8487
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 63/2003 ante esta Sala pende de resolución; interpuesto por D. Silvio, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 262/2000, relativo al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1994 los servicios de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Alicante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron al hoy recurrente acta de conformidad (A.01) núm. NUM000 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y periodo 1990 en la que se proponía incrementar la base imponible declarada en 16.532.900 ptas. en concepto de incremento de patrimonio, de carácter lucrativo, puesto de manifiesto en la donación de un inmueble realizada por el sujeto pasivo, con fecha 19 de diciembre de 1990. Los hechos descritos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, sancionable al tipo del 50% de la cuota no ingresada. De lo anterior resultaba una propuesta de liquidación tributaria por importe total de 6.261.122 ptas., comprensiva de una cuota de 1.306.580 ptas., intereses de demora por 1.301.252 ptas. y sanción por 1.653.290 ptas.

SEGUNDO

El 15 de noviembre de 1994 el interesado interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia contra la liquidación derivada del anterior acta de conformidad alegando, en esencia, lo siguiente: 1º) Que el acta de conformidad es atacable en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas; y 2º) Que la sanción impuesta es improcedente porque la diferencia que integra la Inspección se debe a una comprobación de valores.

El Tribunal Regional, en sesión celebrada el 27 de junio de 1997, acordó desestimar la reclamación interpuesta, si bien, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 25/1995, de 20 de julio, la sanción quedaba fijada en el 50 por 100 . Esta resolución fue notificada al interesado el 16 de julio siguiente.

TERCERO

Disconforme con la misma, el 23 de julio de 1997 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) reiterando, en esencia, las alegaciones efectuadas en primera instancia, y añadiendo su disconformidad con la liquidación efectuada en concepto de intereses de demora por no estar debidamente fundamentados.

El TEAC, en resolución de 9 de marzo de 2000 (R.G. 5009/97; R.S. 433-97), acordó desestimar la reclamación interpuesta y confirmar el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Según consta en el expediente la ejecución del acto administrativo impugnado se suspendió con efectos desde el 15 de noviembre de 1993.

QUINTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 9 de marzo de 2000 D. Silvio promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de D. Silvio, contra la resolución de fecha

9.3.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con el tipo aplicado, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, debiendo ajustar los importes por el concepto de intereses y por el de sanción; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEXTO

Contra la citada sentencia D. Silvio interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora, que tuvo por admitido el recurso en providencia de 23 de diciembre de 2002, dando traslado al Abogado del Estado para que pudiera formular su oposición. Y una vez que fue formalizado el escrito de oposición la Sala sentenciadora, en providencia de 7 de febrero de 2003, elevó los autos a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de noviembre de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que el art. 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos

, aplicable tanto a las Actas de Conformidad como a las de Disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario".

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del Acta de Conformidad, que le entregan los Inspectores Actuarios, y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

No obstante, ocurre en la realidad que en las Actas de Conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, y algunas veces tanto que, ciertamente, se incumplen los preceptos referidos. En cambio, en los Actas de Disconformidad, ocurre lo contrario, porque los Inspectores Actuarios deben incluso redactar un Informe ampliatorio del Acta, como dispone el art. 56, apartado 3, del Reglamento de la Inspección de los Tributos .

El Reglamento de la Inspección de los Tributos no ignora que las liquidaciones originadas por Actas de Conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y, consciente de que el Acta de Conformidad será probablemente muy concisa, establece en su art. 48, apartado 3, no mencionado por las partes en ningún momento, que: "En particular se solicitará informe a la Inspección: (...) se solicitará, asimismo, informe por los órganos económico-administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad", de modo que cuando se ponga de manifiesto al recurrente el expediente administrativo, éste podrá tener conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos precisos para enjuiciar la liquidación y las sanciones impuestas, sin que exista indefensión.

En el caso de autos, el Tribunal Económico-Administrativo no pidió el preceptivo Informe, ni lo rindió "ex officio" la Inspección de los Tributos cuando tuvo que remitir el expediente del Acta de Conformidad, ni cuando practicó la liquidación para anular la condonación de la sanción, acordada automáticamente al liquidar como consecuencia de la aceptación de la liquidación, por todo lo cual la Sala debe examinar si los datos que figuran en el Acta de Conformidad son suficientes o no para que la entidad recurrente tenga conocimiento de los hechos y de los fundamentos de derecho de la liquidación impugnada".

Conforme a lo declarado por la jurisprudencia, habrá que estar a cada caso concreto.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la Inspección no emitió el Informe ampliatorio como consecuencia de la revisión del acto impugnado (el acuerdo del TEAR que confirmó la liquidación propuesta por la Inspección en el Acta), ni fue solicitado por el TEAC, por lo que para la fundamentación o motivación del incremento de la base imponible, necesaria para que el Tribunal de revisión de la liquidación pudiera tener un conocimiento más detallado de los conceptos que dieron origen a la liquidación propuesta, se ha de estar al contenido del Acta.

El recurrente alega que, de conformidad con lo establecido en el art. 16, del Decreto Ley 7/1989, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, el tipo aplicable es el del 20%, no el general aplicado por la Inspección. Efectivamente, conforme establece dicha norma y así lo reconoce el Abogado del Estado, este error de la aplicación del tipo de gravamen (error de hecho, en cuanto que la norma aplicada es el citado art. 16 del Real Decreto Ley 7/89, si bien el tipo fijado en el precepto es el del 20%) ha de subsanarse en la liquidación, al no discutirse la realidad del incremento producido por la transmisión lucrativa descrita en el Acta; hecho que es inconcuso. En consecuencia, procede reducir el importe de la cuota diferencial en 749.811 ptas., con la repercusión que tiene sobre el cálculo de los intereses de demora y el importe de la sanción.

Por último, en relación con la motivación de los intereses de demora, efectivamente, ni el Acta ni el acto de liquidación expresan el período liquidado; sin embargo, como puede apreciarse en la resolución impugnada, en su Fundamento de Derecho Quinto, se detalla el cómputo del período liquidado, así como el tipo de interés aplicado, que comprende desde la fecha de finalización del período voluntario de ingreso, 20 de junio de 1991, hasta la fecha del levantamiento del Acta, en 29 de septiembre de 1994, (1.197 días), al tipo del 12%, vigente para el año 1991. Por tanto, no puede hablarse de indefensión por desconocimiento de los datos sobre los que se calcularon los intereses.

Por último, en relación con la sanción, partiendo del hecho de la no declaración del referido incremento y, en consecuencia, la falta de ingreso de la deuda tributaria derivada, es procedente la imposición de la sanción, conforme a lo establecido en el art. 79 de la Ley General Tributaria, cuya graduación ha sido atemperada a los criterios establecidos en la Disposición transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Las infracciones legales que el recurrente imputa a la sentencia recurrida son las siguientes:

1) Ausencia del Informe de la Inspección de los Tributos ampliatorio del Acta de inspección. El recurrente alega la infracción del art. 48.3.a) "in fine" del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 al no haberse solicitado informe cuando se interpuso reclamación contra la liquidación tributaria resultante del acta de conformidad. Invoca el recurrente como sentencias de contraste la de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2000, la sentencia de 14 de octubre de 1997 de la Audiencia Nacional y la sentencia de 23 de febrero de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Supreior de Justicia de Madrid .

2) Falta de motivación de los intereses de demora. Recuerda el recurrente que los intereses de demora son elementos integrantes de la deuda tributaria, (letra c) apartado 2º del art. 58 de la Ley General Tributaria ), y de ahí que la notificación de las liquidaciones tributarias (art. 124 LGT ) necesariamente habrá de comprender "los elementos esenciales" para determinar los intereses de demora, a saber: la base de cálculo, el periodo de tiempo por el que se devengan, y, más en concreto, el día inicial así como el día final del cómputo y, finalmente, el tipo de interés aplicable, incluyendo en esta última especificación, en su caso, las variaciones del mismo que correspondan por razones temporales de acuerdo con las diferentes Leyes de Presupuestos que resulten de aplicación.

En el presente caso --concluye el recurrente-- la falta de motivación parece clara, y por tanto claro es el defecto ya que ni en el acta ni en la liquidación subsiguiente se especifica el tipo de interés aplicable, el momento inicial y final del cómputo de los intereses, ni las variaciones anuales del tipo.

Como contrarias a la sentencia impugnada, en el punto relativo a la motivación de intereses de demora, se oponen por el recurrente las sentencias (3) de 9 de diciembre de 1999, de la Sección Quinta y Sección de Apoyo nº 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec. num. 1317/1997 y Rec. nums. 1315/97 y 1316/97; la Sentencia de 17 de mayo de 2001, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Rec. num. 886/1998 .

En igual sentido las sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 20 de enero de 2000 y 5 de julio de 2001 . 3) Falta de motivación de la sanción. Se alega que la sanción impuesta carece de la motivación exigible en el Acta de inspección suscrita. Argumenta el recurrente que la imposición de la sanción ha de basarse en una exacta descripción del hecho infractor y de motivación suficiente de los criterios cuantitativos empleados.

Las sentencias alegadas de contraste son las siguientes: la de 9 de diciembre de 1999 de la Sala de esta Jurisdicción, Sección de Apoyo nº 3, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1317/1997; las dos de 9 de diciembre de 1999 del mismo Tribunal, Sección Quinta, recurso num. 1315 y 1316/97; la de 26 de febrero de 1998 del mismo Tribunal, Sección Quinta, recurso num. 825/1995; la de 21 de junio de 2001 de la Sala de la Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recurso num. 1159/1998 y la sentencia de 17 de mayo de 2001 de la misma Sala y Sección Segunda de la Audiencia Nacional, recurso num. 886/1998.

TERCERO

Considera el recurrente como motivo bastante para la anulación del acta de inspección recurrida la inexistencia en el expediente del Informe de la Inspección a que se refiere el art. 48.3.a) "in fine" del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .

Invoca como sentencia de contraste la sentencia de 10 de mayo de 2000 de esta Sala dictada en el recurso num. 5760/1995 .

Pues bien, la primera cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si el recurrente podía o no impugnar la liquidación por IRPF, correspondiente al ejercicio 1990, toda vez que esta liquidación tenía su origen en un acta de conformidad.

Planteada de esta suerte la cuestión, es de decir, siguiendo a la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de octubre de 1998 (recurso num. 7931/1992 ), sobre la motivación de las actas de conformidad, que el art. 117 de la Ley General Tributaria dispone que "la confesión de los sujetos pasivos versará exclusivamente sobre supuestos de hecho y no será válida la confesión cuando se refiera al resultado de aplicar las correspondientes normas legales". De este precepto se deduce claramente que la conformidad del sujeto pasivo en un acta de inspección sólo afecta y alcanza a los hechos, desprovistos por tanto de toda calificación y apreciación jurídico-tributaria.

En este sentido, el art. 61 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, dispone en su apartado 1, siguiendo en este punto una doctrina histórica ya mantenida respecto de las actas de invitación, creadas por Real Orden de 23 septiembre 1927, que "las liquidaciones tributarias producidas conforme a la propuesta contenida en un acta de conformidad y los demás actos de liquidación dictados por la Inspección de los Tributos serán reclamables en vía económicoadministrativa, previo el recurso de reposición (...)" precisando a continuación que "no podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias, definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas", precisión que es obvia, aunque didáctica, porque las actas de la Inspección de Hacienda son meros actos de trámite que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ni ponen término a la vía de gestión, por lo que no son impugnables; en cambio sí lo son los actos de liquidación, aunque traigan su origen de actas de conformidad.

El apartado 3, de este mismo art. 61, remacha que "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

Este precepto puede inducir a confusión, si no se comprende correctamente. En la determinación (cuantificación) de las obligaciones tributarias hay que distinguir las siguientes fases cognoscitivas: Primera. Conocimiento de los hechos. Segunda. Calificación de los mismos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, para decidir si se da el elemento objetivo del hecho imponible (sujeción y aplicación espacial y temporal), y el elemento subjetivo del mismo. Tercera. Calificación, apreciación y valoración de los hechos y elementos de hecho que conforman la base imponible. Cuarta. Conocimiento de los hechos que implican la aplicación de reducciones, para hallar la base liquidable, del tipo de gravamen, de las deducciones, desgravaciones, etc., hasta liquidar la obligación tributaria. Quinta. Conocimiento de los hechos y circunstancias de hecho para la tipificación de las infracciones tributarias y la imposición de las correspondientes sanciones. (Esta fase es independiente de las anteriores desde la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes).

Pues bien, no son impugnables como tales los hechos, los elementos de hecho y las circunstancias concurrentes, que hayan sido aceptados en un acta de conformidad, salvo que el sujeto pasivo demuestre que incurrió en un error de hecho; por el contrario sí son impugnables los resultados de calificar, valorar, apreciar, y, en general, de aplicar las normas jurídicas a los hechos, elementos de hecho y demás circunstancias, aceptados de conformidad.

En el caso de autos, la liquidación, resultado del acta de conformidad, era en principio impugnable en vía económico-administrativa, si bien debe examinarse si los motivos son o no estimables.

El recurrente ha insistido, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia y ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina, que el acta de inspección no contiene ni los datos fácticos ni la motivación jurídica imprescindibles para conocer y enjuiciar el incremento de la base imponible en concepto de incremento de patrimonio de carácter lucrativo.

El art. 49 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aplicable, tanto a las actas de conformidad, como a las de disconformidad, dispone en su apartado 2 que "en las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar. e) En su caso, la regularización que los actuarios estimen procedente de las situaciones tributarias, con expresión, cuando proceda, de las infracciones que aprecien, incluyendo los intereses de demora y las sanciones pecuniarias aplicables, con especificación de los criterios para su graduación, y determinando la deuda tributaria debida por el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario".

Es decir, el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta de conformidad, que le entregan los Inspectores Actuarios, y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124, apartado 1, a), de la Ley General Tributaria, así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones.

No obstante, ocurre en la realidad que en las actas de conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, y algunas veces tanto que, ciertamente, se incumplen los preceptos referidos.

El Reglamento de la Inspección de los Tributos no ignora que las liquidaciones originadas por actas de conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico-Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y consciente de que el acta de conformidad será probablemente muy concisa, establece en su art. 48, apartado 3, que: "En particular se solicitará informe a la Inspección: (...) se solicitará, asimismo, informe por los órganos económico-administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad", de modo que cuando se ponga de manifiesto al recurrente el expediente administrativo, éste pueda tener conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos precisos para enjuiciar la liquidación y las sanciones impuestas, sin que exista indefensión.

Este trámite es el equivalente al que debe realizarse por la Inspección de los Tributos, cuando dentro del mes siguiente a la firma del acta de conformidad, el sujeto pasivo se vuelve atrás, rechaza la conformidad prestada y discute los hechos y la propuesta de liquidación que también había aceptado, en cuyo caso, debe en ese momento iniciarse la instrucción del correspondiente expediente de disconformidad, en el que es preceptivo que los Inspectores Actuarios emitan el informe ampliatorio, para que así, al igual que en el caso de impugnación directa ante los Tribunales Económico-Administrativos que hemos expuesto, no se produzca indefensión del sujeto pasivo.

En el caso de autos, el Tribunal Económico-Administrativo no pidió el preceptivo informe, ni lo rindió "ex officio" la Inspección de los Tributos cuando tuvo que remitir el expediente del acta de conformidad, por todo lo cual la Sala de instancia debía examinar si los datos que figuran en el acta de conformidad son suficientes o no para que la entidad recurrente tenga conocimiento de los hechos y de los fundamentos de derecho de la liquidación impugnada. Y así lo hizo en este caso la sentencia recurrida. Y la conclusión a la que llegó es que el acta de conformidad y, por tanto, la liquidación de la misma no adolecía de graves defectos en relación a la insuficiente o incompleta exposición de hechos y fundamentos de derecho respecto del incremento de la base declarada que analizó. Por eso, salvo en lo referente al tipo aplicado, declaró conforme a Derecho la resolución del TEAC y del TEAR de Valencia que confirmaron el Acta de conformidad de 29 de septiembre de 1994.

El recurso no puede, pues, ser estimado en este punto, que es el crucial del recurso interpuesto.

CUARTO

En lo relativo a los intereses de demora, cuyo cálculo considera el recurrente que está falto de motivación, aún cuando es cierto que en el acta controvertida no se especifica el detalle del cálculo de los mismos, sin embargo no se produjo indefensión alguna al recurrente que pudo alegar lo que estimó conveniente a la defensa de su derecho tanto ante el Organo gestor como en vía de reclamación económicoadministrativo; lo que sí ha de examinarse es si el cálculo realizado por la Inspección de los Tributos fue o no correcto. Según dispone el art. 58.2.b de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, el interés de demora que forma parte de la deuda tributaria "... será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquel, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos generales del estado establezca uno diferente..."; en cuanto al periodo al que deben aplicarse, según dispone el art. 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, son exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago hasta el día en que se sancionen las infracciones tributarias, entendiéndose que si el acta es de conformidad la sanción se entenderá impuesta el día correspondiente a la fecha del acta.

En el presente caso la Inspección actuó conforme a derecho al aplicar el tipo de interés vigente el último día de ingreso en periodo voluntario, que era del 12% para el periodo 1991, el cual aplicado a la cuota, dividido por 365 días y multiplicado por los días transcurridos desde la finalización del periodo voluntario de pago (20 de junio de 1991) hasta la fecha del levantamiento del acta (29 de septiembre de 1994), que son 1.197 días, dan lugar a una cuantía total de 1.301.252, cantidad que es la que consta en el acta correspondiente.

La sentencia recurrida corrobora el cálculo expuesto y ello le lleva a la conclusión de que no podía hablarse de indefensión por desconocimiento de los datos sobre los que se calcularon los intereses.

QUINTO

En cuanto a la procedencia o improcedencia de la sanción impuesta, según los datos que constan en el expediente el contribuyente donó a su madre, con fecha 19 de diciembre de 1990, un inmueble respecto al cual la oficina liquidadora de Elda fijó una base imponible, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de 20.155.000 ptas., importe que fue tomado por la Inspección como valor de enajenación a efectos del cálculo del incremento patrimonial lucrativo, segun lo previsto en el art. 81 del Reglamento del Impuesto . Consta en el expediente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990, en la que se comprueba que el sujeto pasivo no declaró cantidad alguna por este concepto. Nos encontramos, por tanto, ante un caso de falta de declaración de las rentas obtenidas por el contribuyente en la transmisión de un inmueble, por lo que, en definitiva, debe confirmarse la calificación de los hechos consignados en el acta como constitutivos de infracción tributaria grave conforme a lo previsto en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria . Asimismo es conforme a Derecho la graduación de la sanción, ya ajustada por el Tribunal Regional a lo dispuesto en la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

La sentencia recurrida reconoció la procedencia de la imposición de la sanción partiendo de la no declaración del referido incremento y de la falta de ingreso de la deuda tributaria.

SEXTO

Por cuanto acaba de razonarse, procede la desestimación del recurso, con la imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que, en ningún caso, la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de los 900 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación parala unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio del año 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 83/2000, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso da la citada parte recurrente, con el límite consignado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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