STS 1156/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2006:7470
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1156/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el número 133/2004 contra Juan Miguel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Primera con fecha veintiuno de junio de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Hacia las 23,45 horas del 26 de junio del pasado año 2004 el acusado, Juan Miguel, nacido el dia 24 de febrero de 1963 y sin antecedentes penales computables, fue detenido por Funcionarios Policiales en las inmediaciones de la calle S.Cristóbal de La Laguna, en esta Capital, tras ser observado efectuando diversas ventas de droga, concretamente 0,040 gramos de cocaína a Jose Ignacio y 0,040 gramos de esa misma sustancia a Héctor, teniendo la misma una riqueza del 73,4% y alcanzando un valor en el mercado de 10 euros y ocupándose en poder de dicho acusado la cantidad de 27,40 euros en billetes de cinco euros, 2 monedas de un euro y 2 monedas de veinte céntimos de euro fruto de esas y otras transacciones".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de treinta euros (30 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se decreta el COMISO de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el acusado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en declaración de testigos y que demuestran la equivocación del tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J . por violación del art. 24.2 de la Constitución española. Tercero.- De nulidad, al amparo del art. 5.4 en relación con los arts. 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J ., por violación del principio de presunción de inocencia, solo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Noviembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por error facti, con apoyo en el art. 849-2 L.E.Cr . en el primer motivo estima cometido un error valorativo de la prueba.

El recurrente quiere demostrar que la policía no le encontró en su poder ninguna clase de droga, ni tampoco la vendió a nadie. Como documentos cita las declaraciones propias y las de los testigos adquirientes.

Como tiene insistentemente afirmado esta Sala el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia, de conformidad al art. 741 L.E.Cr.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Con sede procesal en el art. 5-4 L.O.P.J ., en el siguiente motivo estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia regulada en el art. 24-2 C.E ., protesta que reitera en el motivo tercero, lo que hace aconsejable el análisis conjunto.

  1. En el primer motivo se dice que el tribunal desatiende su propia declaración y la de los adquirentes de droga.

    El tribunal ha tomado en consideración todas las pruebas y ha otorgado la prevalencia a aquéllas que a su juicio muestran una mayor virtualidad suasoria.

    Al acusado le asiste el derecho a faltar a la verdad (no autoinculpación) en cuanto le pueda perjudicar, derecho constitucional que el mismo art. 24 de nuestra Carta Magna reconoce.

    Por su parte, los adquirentes de droga, influídos por el temor fundado de sufrir represalias si delatan a quienes les suministraron la sustancia con harta frecuencia ocultan la verdad a los tribunales de justicia, prefiriendo una incierta y poco probable condena por falso testimonio a las venganzas y reacciones violentas de los vendedores.

  2. En el tercer motivo se hace referencia al testimonio de los agentes, respecto al cual se sostiene que el tribunal se dejó llevar de unas manifestaciones que sólo se sustentan en apreciaciones subjetivas de los hechos que presenciaron, por ser de noche y encontrarse a una cierta distancia de donde se realizó el intercambio de droga por dinero.

    El hecho de que el acusado no portase más droga encima no descarta su autoría, pues es práctica usual que los vendedores al por menor se provean, en repetidas ocasiones, de la droga, guardando el resto de la mercancía en la boca con posibilidad de engullirsela si la policía les sorprende o escondiéndola en otro lugar del que fácilmente puedan desprenderse. Los policías declararon lo que oyeron, vieron y percibieron el día de autos y tal declaración alcanza como cualquier otro testimonio la condición de prueba testifical, por mor de los arts. 297 y 717 L.E.Cr ., y por tanto susceptible de valoración por el tribunal.

    Así, el agente de policía local con carnet profesional nº NUM000 manifiesta en el plenario que observó cómo el acusado realizó transacciones con tres personas, a las que los adquirentes le entregaban cinco euros y el acusado les suministraba una sustancia que resultó ser cocaína. Posteriormente se les intercepta la sustancia a los compradores, procediéndose a su ulterior análisis químico.

    Por otra parte la observación del desarrollo de los actos delictivos se llevó a cabo a medio de primáticos de visión nocturna, pudiendo percatarse la policía de todos los detalles del "pase" de la droga.

    Al tribunal le convenció tal testimonio corroborado por la intervención de la sustancia. No puede decirse, por tanto, que no hubo prueba de cargo, sino que existió la suficiente para fundamentar la sentencia de condena, prueba regularmente obtenida y practicada en el plenario con sujeción a los principios procesales que lo rigen, en particular la inmediación y contradicción, sin que la valoración del tribunal de tal prueba de cargo pueda calificarse de arbitraria, absurda o contraria a los principios de la lógica o pautas de experiencia.

    El motivo 2º y 3º deben decaer y con ellos el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente de conformidad al artículo 901 L.E .Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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