ATS 2282/2007, 12 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2282/2007
Fecha12 Diciembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 6ª), con sede en Las Palmas, en el rollo de Sala nº 4/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 15/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, se dictó sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.007, en la que se condenó a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 100 euros con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de las costas causadas.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Jose Ignacio

, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Pozo Calamardo, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Se queja el recurrente de que la sentencia base su condena en las manifestaciones de los agentes de la Policía Local, siendo así que éstos sólo pudieron observar el suceso parcialmente, dada la distancia a la que se encontraban, presuponiendo en consecuencia la materialización de un intercambio de droga por dinero entre el acusado y el supuesto comprador que realmente no existió, como asimismo confirmó este último en juicio en el sentido de que había adquirido la sustancia estupefaciente de un tercer individuo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS de 17 de Diciembre de 2.001). De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (STS de 11 de Enero de 2.005).

    El art. 717 LECrim reconoce valor de testificales a las declaraciones prestadas por las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, siendo, en su caso, prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en una apreciación conjunta de la prueba practicada según las reglas del criterio racional.

  3. No discute el recurrente los hechos objetivos referidos al dinero intervenido en su haber (95 euros) ni tampoco a la sustancia ilícita incautada (0'77 gramos de cocaína con una riqueza del 58'7%, es decir, 0'4466 gramos de cocaína pura, según reveló la pericial analítica), sino la suficiencia de la prueba a través de la cual el órgano "a quo" ha estimado también acreditado que hubo un acto de venta entre el acusado y el Sr. Álamo, entendiendo que no se trata más que de suposiciones infundadas de los agentes de Policía.

    No obstante, no es ésta la conclusión alcanzada por el Tribunal tras escuchar directamente a los agentes en el acto del juicio oral, conclusión que refleja en la sentencia, afirmando la "firmeza y plena verosimilitud" de sus testimonios en la medida en que ambos agentes refirieron "coincidentemente que vieron el coche estacionado y dentro al acusado, llegó el comprador se acercó a la ventanilla y el acusado sacó la mano por la ventanilla y le entrega algo al comprador y éste le entrega un billete, interceptando de inmediato al comprador, a quien se le interviene una papelina" (F.J. 2º, inciso 8º).

    La Audiencia examina a continuación lo declarado por el detentador de la papelina, el cual admitió haberse acercado al vehículo del acusado y haber estado hablando con el mismo, así como portar consigo la droga incautada, si bien negó que el acusado fuera la persona que se la había vendido, pese a lo cual considera el Tribunal que ello no constituye ningún obstáculo para llegar a la conclusión incriminatoria, pues "en casos similares al que nos ocupa es harto frecuente y lógico el olvido o la ignorancia de la que suelen hacer gala los adquirentes de la droga cuando comparecen al juicio oral, en relación a la identificación de los acusados, por obvias razones de seguridad personal (el consabido temor a represalias)". De hecho, este mismo argumento es una constante de esta Sala de Casación, reflejado entre otros en los AATS nº 1.408/2.007, de 18 de Julio, nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero, de modo que no puede considerarse en este caso la declaración del comprador que reclama la Defensa como prueba determinante de lo sucedido, frente a lo expuesto de contrario por los policías, al ser una constante en la práctica que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor, dadas las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones.

    Por último, debemos insistir en que, pese a las quejas vertidas por el recurrente en esta instancia acerca de la poca fiabilidad que debe merecer el testimonio de los agentes, realmente nada ha acreditado a tal fin que permita dudar de la contundencia con la que ha sido valorado por la Sala de enjuiciamiento, limitándose a efectuar genéricas referencias a la distancia a la que los agentes se encontraban respecto de aquél, que no concreta, y alegando que no hubo ningún intercambio, sino un mero cruce de manos; sin embargo, los agentes en todo momento, ya desde el comienzo de las actuaciones, se han referido al intercambio de algo por algo, no a que hubiera un simple estrechamiento de manos, viniendo su testimonio corroborado por los resultados de lo aprehendido a cada uno de ellos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar se denuncia una infracción de ley, amparada en el artículo 849.1º de la LECrim, estimándose indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal .

  1. Al hilo de lo expuesto en el motivo precedente, considera el recurrente que los hechos no pueden considerarse típicos, pues no hubo venta de droga por dinero, sino un mero saludo entre los dos sujetos.

  2. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito.

    La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. La inadmisión del motivo precedente conlleva la del actualmente examinado, toda vez que el «factum» de la sentencia refiere una conducta plenamente subsumible en el artículo 368 del CP, refiriendo, entre otros aspectos, que en la madrugada del 22/08/2.003 el acusado se encontraba en el interior de su vehículo, procediendo a vender a un tercero "0'77 gramos de cocaína con una riqueza de 58'7% en cocaína base, recibiendo de éste dinero, lo que fue observado por los agentes de la Policía Local (...) que se encontraban en el citado lugar, quienes de inmediato incautaron al comprador la papelina de cocaína que acababa de adquirir e intervinieron al acusado noventa y cinco (95) euros, fruto de anteriores transacciones".

    No existiendo, pues, la infracción de derecho que se invoca, procede inadmitir a trámite el motivo en virtud del artículo 884.3º de la LECrim .

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim

, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, cita genéricamente el recurrente los testimonios de los agentes actuantes y del supuesto comprador, entendiendo que la contundente afirmación de este último en cuanto a que fue otro individuo quien le vendió la papelina no puede sino desdecir las afirmaciones vertidas de contrario por los agentes, cuyo testimonio además adolece de total vaguedad respecto del supuesto intercambio.

  2. Como recuerda la STS nº 1.082/2.003, de 27 de Julio, la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Equivocación evidente del Juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido o haber omitido algo que puede afectar directamente a la calificación jurídica de los hechos y al fallo de la sentencia; 2º) Que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) Que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

    Ha afirmado también insistentemente esta Sala (por todas, STS nº 1.156/2.006, de 24 de Noviembre ) que el testimonio del acusado y de los testigos evacuado en fase instructora o en el plenario no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia, de conformidad al art. 741 LECrim .

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe contretamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga a las de la resolución recurrida.

  3. No sólo no especifica el recurrente los concretos particulares de cada documento de los que, a su juicio, dimane el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia, sino que pretende sustentarlo en elementos de prueba carentes del específico carácter de «documento casacional» que esta Sala viene exigiendo para la admisión de un motivo por la vía del «error facti», pues la documentación escrita de las declaraciones prestadas por los testigos no les priva de su carácter de pruebas personales y, por ello, no son literosuficientes, por lo que deben ser valoradas bajo el principio de inmediación y en régimen de exclusividad por el órgano encargado del enjuiciamiento, ex artículo 741 de la LECrim .

    Con sus manifestaciones, el recurrente vuelve a insistir en los planteamientos vistos en los dos motivos anteriores, debiendo remitirnos a lo ya dicho para evitar reiteraciones innecesarias.

    El motivo debe ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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