ATS 792/2008, 12 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución792/2008
Fecha12 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 51/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 105/2.000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 2.007, en la que se condenó a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, agravada por razón de la cuantía de lo defraudado, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y cinco meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de seis meses a razón de seis euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; responsabilidad civil en las cantidades que se detallan en el fallo, con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ; y abono de las costas causadas.

Se declaró, asimismo, la responsabilidad personal subsidiaria de las entidades mercantiles «Actividades de desarrollo Helicícolas y Agrícolas S.L.» y «Actividades para el desarrollo de la Helicultura y Agricultura».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Rodrigo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso María Rodríguez García, invocando como motivos los de infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal con quebranto del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución; y de error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por haber sido indebidamente aplicados los artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal con vulneración, asimismo, del derecho a la presunción de inocencia que dimana del artículo 24 de la Constitución. A) Pese al inicial enunciado de respeto a los hechos probados, cuestiona el recurrente en su escrito impugnativo la probanza bastante de los mismos, entendiendo insuficiente la prueba practicada en la instancia a los fines de alcanzar certeza plena sobre la autoría. En segundo lugar, estima que de las declaraciones de los perjudicados -que considera puestos previamente de común acuerdo, al no haberse garantizado la incomunicación de los testigos que prescribe la Ley procesal- únicamente puede desprenderse la existencia de un incumplimiento contractual, lo que constituiría un ilícito civil, y no penal, dado que no hubo engaño por su parte. Finalmente, considera no ajustado a las reglas de la lógica el juicio de inferencia expuesto por la Sala "a quo".

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

    En la jurisprudencia de esta Sala se ha denominado «contrato criminalizado» a los casos de estafa en los que el engaño recae sobre la voluntad real del contratante oferente de cumplir con las obligaciones que asume. En estos supuestos, la voluntad de incumplimiento en el momento de la celebración del contrato se infiere, por regla general, del conocimiento del autor de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas (STS nº 752/2.007, de 2 de Octubre ).

  2. Con carácter previo al examen del acervo probatorio y de la inferencia del Tribunal de instancia, debemos hacer una serie de puntualizaciones respecto de la queja relativa a la ausencia de incomunicación de los testigos a la que se refiere el recurrente como base de la falta de validez de estos testimonios.

    Ciertamente, el artículo 704 de la LECrim previene que los testigos que hayan de declarar en juicio permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubieren declarado, ni con otra persona. Pero la regla de este artículo no es una condición absoluta de validez de la prueba testifical, y el significado de su infracción depende de los efectos que haya podido tener en cada caso (por todas, STS nº 23/2.007, de 23 de Enero, y las que en ella se citan). Por lo tanto, la violación de lo establecido en este precepto no produce sin más que la declaración testifical correspondiente no pueda ser valorada por el Tribunal como prueba válida, sino que ello dependerá de la influencia que la comunicación haya podido tener en cada caso particular sobre los testigos.

    En esta misma dirección, la STS nº 153/2.005, de 10 de Febrero, recordaba que "el tema de la comunicación de los testigos, que exige el art. 704 LECrim es una norma llena de sentido común en la medida que lo que con ello se quiere conseguir es que no puedan enterarse los unos de lo declarado por los que les precedieron para así evitar previos conciertos, pero la bondad de la medida no puede olvidar la naturaleza cautelar de tal medida y por tanto, situada extramuros de la validez del testimonio". Ello supone que la quiebra de la incomunicación sólo puede tener la incidencia en el testimonio que le venga a conceder el Tribunal, por el riesgo de dicha confabulación, pero en modo alguno afecta a la validez de la declaración, como se solicita por el recurrente. En definitiva, la incomunicación no es condición de validez de la prueba testifical y sí únicamente de su credibilidad.

    En el caso, como el propio recurrente admite, la Audiencia expone la absoluta credibilidad que le merece lo depuesto uniformemente por los perjudicados, bajo la directa inmediación de la Sala en el acto del juicio oral, lo que evidencia la identidad del plan engañoso desplegado por el acusado en todas las ocasiones. No es ésta una conclusión extraída sin más por la Sala de enjuiciamiento, sino que para llegar a la misma se analiza lo declarado por estos testigos, uno por uno, en el F.J. 2º, como luego veremos.

    Nos es posible comprobar también que el juicio oral se celebró en dos sesiones consecutivas, durante los días 18 y 19 de Junio de 2007, habiendo señalado la STS nº 153/2.005 antes citada que, ante la realidad de juicios cuyas sesiones se prolongan durante varios días,"la tesis de supeditar la validez de la prueba testifical a la incomunicación tendría la absurda consecuencia de provocar una insólita y generalizada retención/detención de los testigos, incluso durante varios días, y precisamente por orden del Tribunal sentenciador". Como consecuencia de cuanto antecede, esta primera queja del recurrente debe ser rechazada de plano.

    De igual modo, tampoco puede ser aceptada la impugnación referida al quebranto del derecho a la presunción de inocencia, dada la plena racionalidad de la inferencia expresada por el órgano "a quo", así como la amplia prueba de corte incriminatorio que la sustenta.

    Con minucioso detalle examina el Tribunal de enjuiciamiento el conjunto del acervo probatorio practicado en la vista, así como los datos que dimanan de la documental obrante en autos, llegando al convencimiento de que desde el primer momento el acusado no tuvo intención de hacer frente a las obligaciones que había contraído contractualmente, no haciendo entrega de las mercaderías estipuladas no ya en el plazo marcado, sino incluso tras superarse con creces el mismo, pese a que sí había recibido adecuadamente de los diferentes agricultores la mitad del precio estipulado como pago.

    El Tribunal pone de manifiesto que durante los años 1.997 y 1.998 el hoy recurrente "creó unas falsas expectativas en los denunciantes que nada tenían que ver con la realidad", concediendo publicidad a una supuesta nueva técnica de crianza de caracoles mediante la cual explicaba a sus destinatarios los gastos y beneficios que conllevaría dicha operación, accediendo éstos a preparar sus tierras y abonando anticipadamente el 50 % del precio del pedido, pese a lo cual la partida de alevines de caracol en ningún momento llegó a su destino, dirigiendo el acusado sucesivas cartas a algunos de ellos en las que les expresaba diferentes excusas, con fines meramente dilatorios. La Audiencia descarta que estemos ante un mero incumplimiento civil por sobrevenida imposibilidad de responder el acusado a los compromisos previamente adquiridos, sino ante una intención preconcebida de incumplir tras haber obtenido una representativa cantidad de dinero de los agricultores, una vez firmado el pertinente contrato con cada uno, desplegando así el recurrente una puesta en escena a través de inversiones mínimas respecto del montante total de la operación que le proporcionaban la necesaria apariencia de credibilidad empresarial.

    En el F.J. 2º, como anunciábamos, la Sala "a quo" realiza un exhaustivo análisis del testimonio de cada perjudicado, entendiendo que, aun en el caso de aquéllos que declararon en la primera sesión de la vista pudiera hipotéticamente haberse producido un contacto o comunicación, ello no obsta a apreciar en sus declaraciones una absoluta coherencia y sinceridad, al igual que sucede con quienes declararon en la segunda sesión del día siguiente.

    Es más, los jueces "a quibus" resaltan la imposibilidad de intercomunicación entre los dos testigos que declararon en primer término, sucesivamente y sin solución de continuidad, lo cual no impidió que sus declaraciones vinieran a mostrar idéntico procedimiento engañoso desplegado por el acusado, en cada caso con sus peculiares matices. También destacan la incomunicación a que se sometió a cuantos depusieron en la sesión del día 19/06/2.007, lo que nuevamente no impidió que sus manifestaciones fueran encaminadas en un mismo sentido a la hora de describir la conducta del acusado.

    El Tribunal expresa la sinceridad y veracidad que le merecen todos los testigos no sólo por coincidir entre sí, como da a entender el recurrente, sino asimismo por la línea de continuidad de sus manifestaciones respecto de lo anteriormente declarado en sus denuncias y en sede instructora, viniendo además confirmados los extremos de la contratación por la documental obrante en autos.

    Se deja también constancia de la escasa fiabilidad que merece lo depuesto de contrario por el acusado, quien vino a explicar que el incumplimiento devino por causas que no le eran imputables. No obstante, ha de convenirse con la Sala "a quo" en que dicha versión sólo tiene fines exculpatorios, pues las diferentes contrataciones se extendieron en el tiempo sin que el recurrente cumpliera con los encargos ya asumidos, de entregar los alevines en un plazo máximo de 90 días desde la recepción del primer pago, salvo la entrega de algunos de ellos en un caso aislado, así como la entrega tardía de unas mallas para la preparación del terreno en otro. Pese a ello, seguía concertando nuevo contratos con nuevos agricultores bajo el mismo plan previamente programado y sin dar cumplimiento a ninguno de los contratos anteriores, lo que evidencia esa voluntad interna de engañar que en todo momento guió su conducta.

    Concurren, pues, cuantos elementos configuran el delito objeto de condena, siendo sobradamente bastante la prueba que ha llevado al Tribunal de instancia a dicha convicción.

    En consecuencia de cuanto antecede, el motivo debe ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se invoca un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, designa el recurrente: 1) Los testimonios prestados por los testigos en la vista oral, aduciendo nuevamente que declararon sin las debidas formalidades y conjeturando el recurrente que a causa de ello pudieron ponerse de acuerdo en aquello que debían referir, dado el interés común que todos los testigos tenían en el pleito; y 2) Los contratos, albaranes y cartas documentados entre las partes.

  2. Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias (SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documento invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

  3. No sólo no especifica el recurrente los concretos particulares de cada documento que habrían de evidenciar el error de valoración probatoria cometido por el órgano de instancia, sino que se remite genéricamente a las declaraciones de los testigos y a los contratos firmados entre las partes, a los albaranes de compra y a las cartas por él remitidas a los denunciantes, lo que constituye un defecto formal en la interposición del motivo.

    En cualquier caso, tampoco los documentos citados son hábiles a los efectos de evidenciar un «error facti».

    En cuanto a las testificales, tiene insistentemente afirmado esta Sala que el testimonio de los testigos, evacuado en fase instructora o en el juicio oral, no ostenta naturaleza documental a efectos de fundamentar un motivo de casación de esta naturaleza, ya que esos testimonios no garantizan ni la certeza ni la realidad de lo dicho por los manifestantes, constituyendo realmente pruebas personales documentadas en las actuaciones y sometidas, como el resto de las probanzas, a la libre valoración del Juzgador de instancia, de conformidad al art. 741 LECrim (por todas, STS nº 1.156/2.006, de 24 de Noviembre ), razón por la que no pueden ser tenidas por «documento» a los fines pretendidos por el recurrente.

    De igual modo, tampoco los contratos, albaranes y cartas -a los que, por otro lado, se remite tan genéricamente el recurrente que ni siquiera designa su concreta ubicación en las actuaciones- tienen otra naturaleza que no sea la meramente personal, pues no son más que la consignación escrita de declaraciones personales, carentes igualmente de literosuficiencia.

    En realidad, el recurrente reitera en este motivo los planteamientos expuestos en el anterior, mostrando su discrepancia frente a la inferencia del Tribunal y frente a la prueba que le sirve de sustento, lo que ya ha sido analizado en el primer razonamiento de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR