STSJ Andalucía 1342/2018, 5 de Julio de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:8730 |
Número de Recurso | 767/2014 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 1342/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION NÚMERO 767/2014
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO GRANADA
SENTENCIA NÚM. 1342 DE 2.018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil dieciocho . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 767/2014 proveniente del Procedimiento Ordinario número 353/2013, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante la Comunidad Islámica de España, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Aranda López y asistida por el Letrado don Manuel López- Guadalupe Muñoz y como parte apelada el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Merino Jiménez Casquet y asistido del Letrado don Manuel Navarrete Serrano.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada en el Procedimiento Ordinario número 353/2013 dictó la sentencia número 312, de fecha 3 de septiembre de 2014 que declaró la inadmisibilidad, artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa promovida el 27 de julio de 2012 contra la resolución del Órgano de Gestión Administrativa del Ayuntamiento de Granada de 10 de mayo de 2012 que denegó la rectificación de la liquidación de recargo ejecutivo y la devolución de parte ( 52.078,88 euros) del total importe ( 71.561,37 euros) abonado el 14 de noviembre de 2008 en concepto de liquidación complementaria por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones, y Obras derivada del acta de conformidad número 1362/2008-T por la obra de construcción de la Mezquita del Albaycín situada en la calle Espalda de San Nicolás s/n en Granada.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte personada para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso en el que adujo cuantas razones consideró en apoyo de la sentencia impugnada.
Se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso .
Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación por la parte apelante de la sentencia número 312, de fecha 3 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Granada en el Procedimiento Ordinario número 353/2014 que declaró la inadmisibilidad, artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa promovida el 27 de julio de 2012 contra la resolución del Órgano de Gestión Administrativa del Ayuntamiento de Granada de 10 de mayo de 2012 que denegó la rectificación de la liquidación de recargo ejecutivo y la devolución de parte ( 52.078,88 euros) del total importe ( 71.561,37 euros) abonado el 14 de noviembre de 2008 en concepto de liquidación complementaria por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones, y Obras derivada del acta de conformidad número 1362/2008-T por la obra de construcción de la Mezquita del Albaycín situada en la calle Espalda de San Nicolás s/n en Granada.
La sentencia apelada consideró que el recurso contencioso administrativo era inadmisible porque la ahora apelante no acreditó en legal forma el requisito del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, que dispone que «para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado», letra a) que se refiere al documento que acredite la representación del recurrente, en este caso el poder para pleitos que acompañó al escrito de interposición del recurso.
Planteada esta cuestión, se impone siquiera hacer una somera relación de los hechos que acaecieron sobre ese particular. En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo acompañaba el poder a Procuradores que otorgó el Presidente de la Asociación y al que, según manifestación que hizo el Fedatario Público de conformidad con el artículo 33 de los Estatutos, le corresponde la facultad de ejercitar acciones judiciales. En ese momento procesal no fue requerida por el Juzgado para que subsanara cualquier defecto u omisión . Cuando dedujo demanda acompañó un escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 firmado por el Presidente de la Asociación en el que hacía constar, en esa condición, que la Asociación había tomado el acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Granada el 27 de diciembre de 2012 para la devolución de unos ingresos indebidos relacionados con la obra del centro Cultural Mwezquita del Albaycín.
En la contestación a la demanda el Ayuntamiento de Granada adujo, entre otros motivos, la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 45.2 d) de la LJCA, ya que no constaba el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo adoptado por el órgano que conforme a sus estatutos tuviera competencias para ello.
El Juzgado, en la sentencia cuya conformidad a derecho ahora se dilucida, apreció la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento y la parte apelante junto con su escrito de apelación presenta una certificación expedida el 25 de septiembre de 2014 en la que el Secretario de la Asociación impugnante certifica que en reunión extraordinaria del Consejo Rector de esa Asociación celebrada el 1 de septiembre de 2013 tomó el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativa cuya inadmisibilidad ha dado lugar a la presente instancia.
De todo ello parece claro que el escrito que firmó el Presidente de la Asociación el 24 de septiembre de 2010 afirmando que se había tomado el acuerdo de interponer el recurso contencioso administrativo se concilia mal con el certificado expedido el 25 de septiembre de 2014 y en el que se certifica que dicho acuerdo se adoptó por el Consejo Rector el 1 de septiembre de 2013.
Sobre la cuestión expuesta el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de febrero de 2017 ( RJ 2017/1048) ha sentado la siguiente doctrina " El vigente artículo 45 de la LJCA (RCL 1998, 1741), se refiere al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tramitado por los cauces del procedimiento ordinario. El apartado 1 del precepto regula el contenido de ese escrito de interposición, mientras que su apartado 2 enumera la documentación que lo ha de acompañar con carácter preceptivo para que la interposición resulte admisible.
Entre esa documentación que se ha de adjuntar al escrito inicial del proceso figura, por un lado, el "documento que acredite la representación del compareciente...", esto es, el poder general para pleitos (art. 45.2.a). Y, por otro lado y adicionalmente, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del mencionado en la letra a) de este mismo apartado" ( art. 45.2.d) de la LJCA ).
A este respecto, hemos señalado en Sentencia de 28 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1678) (casación 2716/2009 ), que "A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultaD. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contenciosoadministrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."
Por su parte, en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ) examinamos las circunstancias...
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