STS 262/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:518
Número de Recurso81/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución262/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 81/2016, formulado por la Sra. Procuradora Dña. Beatriz Martínez Martínez, en la representación que ostenta de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SENDA DE GRANADA OESTE, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 87/2006 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, de 24 de noviembre de 2005, de aprobación definitiva del Proyecto de Plan Parcial del Sector ZA-Ed3, en Espinardo (B.O.R.M. de 31 de diciembre de 2005); habiendo sido parte recurrida el mencionado AYUNTAMIENTO DE MURCIA, a través del Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia en el Recurso número 87/2006, con fecha diecinueve de abril de dos mil trece , cuyo Fallo (teniendo en cuenta el Auto de aclaración, fechado el dieciocho de julio siguiente) es del siguiente tenor literal:

"DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la «Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste» [también se interpuso por Dª Eufrasia y D. Rodolfo ], contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, de 24 de noviembre de 2005, de aprobación definitiva del Proyecto de Plan Parcial del Sector ZA-Ed3, en Espinardo. Imponiendo las costas del procedimiento (...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de veintiuno de diciembre de dos mil quince, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE VECINOS SENDA DE GRANADA OESTE defiende, en síntesis, lo siguiente:

"MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA). Consideramos que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, vulnerándose además el derecho a la tutela judicial efectiva, promulgado por el artículo 24 de la Constitución Española :

-. La sentencia impugnada infringe los artículos 24 de la Constitución Española, así como el 45 y 138 de la LJCA , (aplicables para la resolución del objeto del debate, si entendemos como objeto del debate la admisibilidad del recurso, al ser éste el único pronunciamiento de la sentencia recurrida), por la vulneración absoluta de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión de esta parte.

-. Con el hecho de que la Sentencia recurrida inadmita el recurso por no acreditarse la existencia del acuerdo para recurrir entendemos que se ha infringido el artículo 45 LJCA, así como el 138, apartados 2 y 3, todos de la LJCA , puesto que la sentencia declara la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la legitimación, además de suponer la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia mencionada. Lo cual, sido determinante del sentido del fallo pues, de haberse aplicado correctamente estos artículos, no podría declararse ahora la inadmisión del recurso, puesto que, si se hubiera negado la legitimación de esta parte por alguna de las demandadas (cosa que no se hizo, pues se limitó a pedir que se nos requiriera el libro de actas, petición que fue expresamente rechazada por la Sala), lo que procedía, según el tenor literal de ese artículo (concretamente de su apartado 3°), y siguiendo el principio pro actione, era conceder a esta parte, tras la interposición del recurso, y comprobada la supuesta falta de acreditación por la Sala, un plazo de diez días para subsanar las posibles insuficiencias documentales.

En la Sentencia impugnada no se ha entrado a resolver el fondo, no se han examinado las causas de nulidad absoluta alegadas por mis mandantes y que vician de nulidad absoluta el Plan Parcial objeto del presente procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento.

-. De haberse ajustado la Sentencia recurrida sobre las pretensiones de la demanda, no se habría producido la infracción de las ya mencionadas normas de Derecho estatal, y que de conformidad con el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LJCA , han resultado relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia, pues dichas infracciones ha in influido en el resultado del proceso (...)

-. El hecho de que la Sentencia recurrida reconozca que, para dictar la misma, se han basado, en documentos que no se incluyen en el procedimiento judicial y que a los que las partes no han tenido acceso, además de suponer la infracción del mencionado artículo 24 de la Constitución Española , así como el artículo 11.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la jurisprudencia mencionada, ha sido determinante del sentido del fallo.

-. De haberse ajustado la Sentencia recurrida sobre las pretensiones de la demanda y a lo que la misma Sala determinó en el Auto de 31 de enero de 2012 , no se habría producido la infracción de las ya mencionadas normas de Derecho estatal, y que de conformidad con el artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LJCA , han resultado relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia, pues dichas infracciones ha influido en el resultado del proceso, ya que, si el Tribunal en su Sentencia se hubiese ajustado a considerar los documentos contenidos en el expediente administrativo y los aportados conforme a la Ley por las partes, respetando el Auto de 31 de enero de 2012 , entonces el Tribunal en su Sentencia habría entrado en el fondo del asunto pronunciándose examinado las causas de nulidad absoluta alegadas por mis mandantes y que vician de nulidad absoluta el Plan Parcial objeto del presente procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de Planes Parciales".

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, AYUNTAMIENTO DE MURCIA, que ha formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar "Sentencia desestimadora del recurso confirmatoria de la Sentencia de Instancia (...)".

CUARTO

Tramitado el asunto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el quince de febrero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 87/2006 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, de 24 de noviembre de 2005, de aprobación definitiva del Proyecto de Plan Parcial del Sector ZA-Ed3, en Espinardo (B.O.R.M. de 31 de diciembre de 2005).

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación de Vecinos Senda de Granada oeste defiende, al amparo del epígrafe c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , que la sentencia impugnada infringe los artículos 24 de la Constitución Española, así como el 45 y 138 de la LJCA , dada la declarada inadmisión del recurso por no acreditarse la existencia del acuerdo para recurrir.

TERCERO

La sentencia de instancia razona:

"PRIMERO. La mercantil codemandada alegó ya desde su contestación a la demanda, y reiteró en sus conclusiones, la falta de acreditación de la legitimación con que actúa en este procedimiento el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Senda de Granada.

La actora aportó apoderamiento apud acta, hecho por D. Luis Angel . Por otro lado, con la demanda aportó, como documento número 1, una certificación de la Secretaría de la «Asociación de Vecinos Senda de Granada Oeste», del siguiente tenor:

Que en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2006 se han adoptado válidamente los siguientes acuerdos:

1º. Interponer Recurso Contencioso-Administrativo contra los Acuerdos de Pleno del Ayuntamiento de Murcia de 24 de noviembre de 2005 por el que se aprueba el Plan Parcial en el sector ZA-Ed3 de Espinardo.

2°. Otorgar la representación para este asuntos a la Procuradora María Belda González, ante la Sala de Lo Contencioso-Administrativo de Murcia.

3°. Que no ha habido variación en las personas que han ejercido los cargos desde la inscripción realizada en el Registro de Asociaciones con fecha 28 de octubre de 2004

. Al final del documento consta la firma, con el Visto Bueno del Presidente, Luis Angel .»

Así pues, en principio consta que esa Asamblea se celebró un día antes de que se presentara el escrito de interposición. Pues bien, en el P.O. 487/05, seguido también ante esta Sala, se solicitó que por parte de la actora se aportara el Libro de Actas; por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2011, se acordó unir el Libro a los Autos, y dar traslado a las partes. Dicho libro de Actas, consta completo y foliado, y se puede constatar que, desde la Asamblea del 29 de septiembre de 2005 hasta la de 24 de agosto de 2006, no se celebró ninguna asamblea más. Así, vemos, que en la página 8 finaliza la transcripción de la asamblea de 29 de septiembre de 2005, y, a continuación, en la página 9,1 el acta siguiente es la de 24 de agosto de 2006.

Esta circunstancia nos lleva a preguntarnos de forma necesaria dónde consta el acta de la asamblea de 27 de febrero de 2006, que es la que en el presente procedimiento nos interesa.

Y la única conclusión a la que llegamos es que no aparece en el Libro. Ello nos lleva a concluir que no está acreditado que se celebrase dicha Asamblea, es decir, que no consta el necesario acuerdo de los socios integrantes de la Asociación para interponer el recurso que nos ocupa. No vamos a entrar en este momento al motivo por el que no consta en el Libro, pero, el hecho evidente es que no está.

SEGUNDO.- Después de todo lo expuesto, hemos de concluir que hay que inadmitir el recurso, por aplicación del artículo 69.b), de la L.J.C.A ., en relación con el artículo 45.2.d), de la misma norma , al no acreditarse la existencia del acuerdo para recurrir, conforme a la normativa aplicable (L.O. 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación). En este punto hay que poner de manifiesto que, una cosa es el poder de postulación, y otra la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder".

CUARTO.- El vigente artículo 45 de la LJCA , se refiere al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tramitado por los cauces del procedimiento ordinario. El apartado 1 del precepto regula el contenido de ese escrito de interposición, mientras que su apartado 2 enumera la documentación que lo ha de acompañar con carácter preceptivo para que la interposición resulte admisible.

Entre esa documentación que se ha de adjuntar al escrito inicial del proceso figura, por un lado, el "documento que acredite la representación del compareciente...", esto es, el poder general para pleitos (art. 45.2.a). Y, por otro lado y adicionalmente, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (art. 45.2.d) de la LJCA ).

A este respecto, hemos señalado en Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 ), que "A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente."

QUINTO.- Por su parte, en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2005 (RC 4755/2005 ) examinamos las circunstancias que rodean la eventual subsanación del requisito procesal del artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción . Sobre la potestad de la Sala de instancia de apreciar el incumplimiento del requisito y declarar la inadmisibilidad del recurso sin previo requerimiento de subsanación del artículo 138, dijimos: «Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ».

Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad, entre otras por la Sentencia de 29 de enero de 2008 (RC 62/2004 ), así como por las SSTS 31 de enero de 2007 (RC 5167/2003 ), 6 de febrero de 2007 (RC 4283/2003 ) y 2 de julio de 2008 (RC 4029/2004 ), las cuales destacan que la falta de requerimiento de subsanación por la Sala es susceptible de provocar indefensión cuando la alegación del defecto procesal fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos por la parte recurrente.

En la misma línea, las SSTS de 20 de julio de 2010 (RC 5082/2006 ), 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ), 18 de marzo de 2011 (RC 1657/2007 ) y 24 de mayo de 2011 (RC 5256/2007 ), reproducen la puntualización contenida en la primera de ellas en este sentido: «Es cierto que en esa sentencia (la recaída en el recurso de casación 4755 de 2005) esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado que, si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional ».

Nuestra jurisprudencia, en consecuencia, ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )].

En definitiva, la conducta procesal de la demandante ante la oposición de la causa de inadmisión formulada por la parte demandada, teóricamente, puede ser:

  1. No efectuar ninguna actuación, omitiendo pura y simplemente la alegación de inadmisibilidad formulada por la Administración, en cuyo caso no puede alegar indefensión y habrá de asumir las consecuencias derivadas de la desatención a la carga procesal impuesta.

  2. Argumentar solo frente a la inadmisibilidad opuesta, en cuyo caso tampoco puede aducir una eventual indefensión frente a una decisión judicial que acogiera la tesis de la Administración demandada.

  3. Tratar de subsanar la omisión mediante la aportación del documento pertinente, en cuyo supuesto si el Tribunal continua albergando dudas sobre la suficiencia de tal documentación, lo procedente, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva, es requerir a la parte que complete aquella conforme a las indicaciones del órgano jurisdiccional.

SEXTO

Sentada esta doctrina general, debemos indagar ahora acerca de las circunstancias concretas concurrentes en el presente caso.

Según reconoce la propia parte recurrente, la codemandada, mercantil Joven Futura, en su escrito de contestación a la demanda realiza unas manifestaciones en el apartado 1.2 de los Fundamentos de Derecho, sobre la presunta falta de acreditación de la legitimación con que actúa en este procedimiento el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Senda de Granada, para decir que "Esta representación discrepa del reconocimiento que, a limine , ha realizado esta Sala en cuanto a tener por acreditada la legitimación como la que dice actuar Don Luis Angel en este procedimiento, como Presidente de la Asociación de Vecinos Senda de Granada" reconociendo seguidamente que se acompaña con el escrito de demanda copia de un certificado emitido por la Secretaria de la Asociación "relativa a un acuerdo de asamblea en el que se decide por los vecinos la interposición de este documento". Posteriormente, la mercantil codemandada continúa señalando que "dudamos de la representación del interés colectivo que la Asociación de Vecinos de la Senda de Granada Oeste dice ostentar" (...) "Ello hace preciso que, además de la certificación del acto, se aporte documentación del acuerdo en sí, para poder adverar si de verdad concurren en el Sr. Luis Angel las facultades de representación del interés colectivo que dice le amparan" solicitando la mercantil que "se requiera a Don Luis Angel para que aporte a los presentes autos el Libro de Actas de la Asociación de Vecinos de la Senda de Granada Oeste, al objeto de serle exhibido a las demás partes su contenido, para adveración de la representación que dice ostentar de los vecinos de la Senda de Granada y de los hechos que se hacen constar en el certificado emitido por la Sra. Secretaria, a cuyo efecto procede el señalamiento de día y hora para la exhibición documental o que se deje consignado en el Juzgado".

Más adelante, en el segundo Otrosí del escrito de contestación la demanda, la mercantil solicita el "Requerimiento a la demandante para que aporte el Libro de Actas de la Asociación"

El 30 de diciembre de 2010 la mercantil codemandada presenta escrito a la Sala manifestando que "sigue pendiente de pronunciamiento por parte de esta Sala del escrito presentado por esta parte en fecha 28-05-201, por el que se solicitaba un pronunciamiento sobre los otrosíes segundo y tercero de nuestra contestación a la demanda". Se añade, además, que "respecto a la petición de aportación de Libro de Actas de la Asociación de Vecinos de la Senda de Granada Oeste, esta Sala en el procedimiento ordinario 487 ya acordó sobre la petición formulada, estando pendiente de que la actora lo lleve a debido efecto, por lo que solicitamos que igualmente se acuerde dicha aportación de los Libros citados a este procedimiento, aunque la demandante solo tenga que aportarlo una vez por razones obvias de economía procesal".

El 22 de diciembre de 2011 la mercantil codemandada presenta escrito a la Sala donde vuelve a reiterar que "Por otro lado, tampoco hay un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por esta parte en fecha 28 de mayo de 2010 sobre el segundo y tercer otrosí de nuestra contestación".

Únicamente, en relación a los citados escritos, consta en las actuaciones Diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2011, con el siguiente contenido: "Dada cuenta del anterior escrito presentado por la Procuradora Graciela Gómez Gras en nombre y representación de la codemandada JOVEN FUTURA sobre alegación de falta de legitimación activa de fecha de presentación 14 de marzo de 2011, devuélvase por no ser momento procesal oportuno, y sin perjuicio de poder alegar en conclusiones lo que a su derecho convenga."

SÉPTIMO

De los hechos reseñados se comprueba cómo la Sentencia aquí impugnada reconoce que donde se aportó el libro de actas, fue en el procedimiento 487/05 que se refiere a una modificación puntual del PGMO, esto es en un asunto diferente al que nos aquí nos ocupa, los autos del PO 87/2006 sobre el Plan Parcial ZA-Ed3.

Además se acredita que aunque no se produjo en ningún momento una invocación formal de inadmisibilidad por parte de la mercantil codemandada, y el requerimiento que solicitó fue desestimado por Diligencia de 28 de marzo de 2011, la Asociación de Vecinos mantuvo en conclusiones su legitimación para recurrir. Así las cosas si la Sala después consideró que tal legitimación no estaba acreditada, debió hacer uso del artículo 138.2 de la LJCA dictando providencia otorgando un plazo de diez días para la subsanación.

OCTAVO

En consecuencia, el motivo de casación debe ser estimado; no porque la parte recurrente no hubiese incurrido en el defecto que señala la sentencia, cuyos razonamientos sobre la insuficiencia de aquella documentación pudieran, como hemos explicado, compartirse, sino porque siendo un defecto subsanable, el Tribunal de instancia declaró en sentencia la inadmisibilidad del recurso sin haber requerido previamente a la Asociación recurrente para que lo subsanase.

Por ello, la estimación del motivo casacional por la razón apuntada no nos permite entrar al examen del tema de fondo (pues lo cierto es que el defecto sigue sin subsanar), sino que hemos de ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, para que por la Sala de instancia se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto, y luego se dicte la sentencia que se considere procedente.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que con estimación del motivo de casación invocado, declaramos haber lugar al recurso de casación nº 81/2016, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS SENDA DE GRANADA OESTE, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil trece, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 87/2006 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia, de 24 de noviembre de 2005, de aprobación definitiva del Proyecto de Plan Parcial del Sector ZA-Ed3, en Espinardo (B.O.R.M. de 31 de diciembre de 2005). Casamos y anulamos dicha sentencia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que, con retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, acuerde otorgar un plazo a la entidad recurrente para subsanar el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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