SJCA nº 1 72/2021, 15 de Marzo de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:1501
Número de Recurso209/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00072/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JP

N.I.G: 45168 45 3 2019 0000578

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000209 /2019 /

Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D. Celso, Cipriano

Abogado: CESAR JIMENEZ LOPEZ, FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA

Contra AYUNTAMIENTO DE BARGAS

Abogado: MARÍA ÁNGELES GARCÍA CAPDEPON

Procuradora Dª CAROLINA RODRIGUEZ LOPEZ

PROCEDIMIENTO; Abreviado 209/2019.

SENTENCIA

En Toledo, a 15 de Marzo de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO, representada por D. JOSÉ MIGUEL RIVERA MARTÍNEZ y asistida por D. CÉSAR JIMÉNEZ MARTÍNEZ como parte demandante.

II) D. Cipriano, debidamente representado y asistido por DÑA. FÁTIMA GUTIÉRREZ BALMASEDA como parte demandante de la demanda acumulada.

III) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARGAS, debidamente representado por DÑA. CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistido por DÑA. Mª ÁNGELES GARCÍA CAPDEPÓN como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 17 de Junio de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra el acuerdo de pleno del ayuntamiento demandado por el que se aprobaba la modif‌icación de la RPT y con fecha de 27 de Marzo de 2019, publicándose en el BOP el día 10 de Abril .

En el suplico de su demanda concluía solicitando que se anulara el acto impugnado.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto de fecha, señalando en el mismo para la celebración de la vista y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada.

TERCERO

Que en fecha de 25 de Mayo de 2020 se dictó auto por el cual se acordó la acumulación del PA 286/2019 seguido ante el juzgado nº 2 de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad y que tenía el mismo objeto y en el que el suplico de la demanda solicitaba que solicitando se declare la nulidad de la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Pleno municipal el día 27 de marzo de 2019, en la parte que afecta a la variación del complemento específ‌ico del puesto de trabajo denominado Adjunto a Secretaría y de otros puesto de trabajo, al haber existido una vulneración del derecho fundamental de los funcionarios públicos a la negociación colectiva.

CUARTO

Que en la fecha de 4 de Febrero de 2021 se celebró el acto de vista al que acudieron las partes demandante y la aseguradora codemandada debidamente representadas y asistidas, compareciendo igualmente la administración demandada y grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado y la aseguradora en igual forma. No estando conforme en los hechos se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones así como la más documental aportada.

QUINTO

Que tras la práctica de la prueba y las conclusiones se declararon conclusas las actuaciones y pendientes del dictado de la presente.

.A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes y el objeto del recurso.

1.1º.- La demanda. Señala que fueron convocados en fecha de 18 de Marzo de 2019 a la Sala de reuniones del ayuntamiento demandado sin que se les ofreciera documentación o cualquier otro tipo de soporte para poder llevar a efecto la negociación a la que fueron convocados. En fecha de 27 de Marzo de 2019 se abordó en el pleno del ayuntamiento la modif‌icación de la RPT en cuestión.

Considera que el ayuntamiento ha quebrado el Derecho Fundamental a la Libertad Sindical impidiendo una negociación efectiva de las condiciones de la modif‌icación de la RPT y por tanto debe proceder la nulidad o anulación del mencionado acuerdo. Af‌irma que nunca fue convocada a la mesa de negociación y que, en cualquier caso, la negociación es una actuación bastante más exigente que la que ha llevado a cabo el mencionado ayuntamiento y exige una serie de mínimos sobre los que actuar en cuanto a verdadera negociación.

Señala que es trascendente de cara a la determinación de los complementos específ‌icos que se han de designar en las mencionadas RPT, af‌irmando que ello es y debe ser objeto de negociación y que afecta a todos los trabajadores del ayuntamiento, siendo que igualmente se aprecia una desviación de poder.

1.2º.- La demanda acumulada al presente proceso. Af‌irma que la RPT data de 2012 y que ha sido objeto de modif‌icaciones puntuales desde entonces, siendo que ya en 2017 se planteó en negociaciones fallidas con los funcionarios la modif‌icación de la RPT en lo que al complemento específ‌ico se ref‌iere. El acuerdo impugnado de Marzo de 2019, incluye entre otras, la variación del complemento específ‌ico del puesto de trabajo de Adjunto a Secretaría, elevándose la cantidad a 19.821,12 euros.

Af‌irma que no ha existido negociación real, puesto que no se ha facilitado documentación de ningún tipo a las centrales sindicales con legitimación para ello. Igualmente alega que no se ha procedido a la valoración de los respectivos puestos de trabajo objeto de la modif‌icación de la RPT, tal y como se exige en los reglamentos.

Igualmente af‌irma que el puesto de adjunto a la secretaría al que se ha vinculado al funcionario interino es el que ha tenido un mayor incremento, lo que considera que es indicio de desviación de poder, igual que el incremento del complemento del interventor.

1.3º.- La contestación de la administración. Señala que se opone a las dos demandas presentadas y que han sido objeto de acumulación. El 18 de Marzo de 2019 se formuló mesa común de la mesa común con un acta que obra al efecto y que se encuentra incorporada como doc. 1 de la admisión. Se dio lectura a las modif‌icaciones más importantes y no se realizaron manifestaciones en contra. Ninguna otra manifestación hubo. No hay ningún recurso de reposición frente al acuerdo plenario que aprobó la modif‌icación de la RPT. El ayuntamiento de Bargas, previa celebración de la mesa de negociación y de acuerdo el dictamen de la comisión de personal, se aprueba la modif‌icaicón de la RPT. Se limita la RPT a tres puestos de trabajo que son los servicios económicos municipales, dos de ellos limitados a puestos de habilitación nacional tesorero, secretario y una nueva modif‌icación del habilitado de asuntos económicos. Se volvió a celebrar mesa común, dando cuestión de las modif‌icaciones que se contenían. No se hizo ninguna alegación en contra y no hubo manifestación alguna, según consta en el certif‌icado de la secretaria de la corporación. La modif‌icación afecta a puestos que no son de los recurrentes. Se aprueban los presupuestos en 2019 y aparecen los puestos de nueva creación, junto con la dotación de los mismos.

Hay causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa. La carencia de legitimación ad causam determinan la infracción del art. 19 LJCA y con ello la inadmisión de los recursos, negando cualquier benef‌icio de carácter moral o ético. No se da la legitimación en ninguno de los recurrentes.

Considera que igualmente la demanda debe ser inadmitida. Considera que debe ser inadmitida porque se está provocando indefensión al no poder verif‌icar la representación y la capacidad del recurrente que actúa como Federación de CC.OO.

Respecto del recurso de Cipriano considera que presenta el recurso fuera del plazo establecido. En su escrito de demanda, comienza señalando que no se ha interpuesto recurso alguno por el sr. Cipriano . Los únicos son los de Cipriano y por el sr. Sebastián . Dado que el acuerdo que se recurre es de 2 meses, el máximo era de 10 de Junio y la demanda se presenta el 22 de Julio de 2019.

Hay falta de competencia del mismo juzgado, en relación a que el conocimiento de este pleito corresponde a la sala de lo contencioso. STS de 5 de Febrero de 2014. Considera que se ref‌ieren a cuestiones nacionales.

CCOO es miembro de la mesa. El alcalde convocó a los miembros de la mesa y la resolución fue notif‌icada por of‌icio suscrito por la secretaria y fue notif‌icada a CCOO FSE de Castilla La Mancha. La mesa no fue constituida conforme a derecho, aunque considera que desconoce quien ejercita la acción. No sabe quién es el que ejercita la acción. El recurrente es el sr. Celso, no podría invocar la falta de convocatoria o los derechos sindicales. Consideran que la aprobación de la RPT ha respetado el derecho a la negociación colectiva. La falta de buena fe de los recurrentes es más que manif‌iesta. El sindicato, conoció con la debida antelación los acuerdos que iban a hacer, callaron y presentaron el recurso. Acudieron directamente a la vía jurisdiccional. Nada dijeron, no interpusieron recurso de reposición y se fueron a la vía jurisdiccional. Hubo negociación. El ayuntamiento no dijo nada. Señala que no puede condicionar las potestades administrativas. Negociar no quiere decir acordar tampoco. No se negoció porque considerarían que todo estaba correcto.

En relación al segundo motivo, considera que los instrumentos similares son la plantilla y el anexo de personal. No implica la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados. Las plazas estaban dotadas y así se ha considerado por la administración. Los recurrentes no han impugnado ni la plantilla ni ningún otro elemento. Los motivos que determinan la procedencia de los...

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