STS 153/2000, 26 de Febrero de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:1485
Número de Recurso1581/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución153/2000
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por GIRIBAILE U.T.E. (UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CUBIERTAS Y MOZOV Y FOCSA) y de las entidades mercantiles CUBIERTAS Y M.Z.O.V., S.A. y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. hoy denominada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granda Molero; siendo parte recurrida DON Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción López García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de D. Roberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jaén, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la empresa constructora GARIBAILE U.T.E.; CUBIERTAS Y MZOV, S.A. y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados, solidaria, conjunta o alternativamente, al pago de los expresados VEINTE MILLONES SETECIENTAS VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA (20.725.140) PESETAS, así como al pago de los intereses devengados desde la interposición de la presente demanda, condenándolos igualmente al pago de las costas irrogadas en este juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano en nombre y representación de Giribaile-UTE (Unión Temporal de Empresas Cubiertas y MZOV y FOCSA) y de las entidades Cubiertas y MZOV, S.A. y Fomento de Obras y Construcciones, S.A., quien contestó a la demanda con la excepción de falta de jurisdicción, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que, con estimación de la excepción propuesta de falta de jurisdicción o incompetencia de la jurisdicción civil por razón de la materia, se declare la nulidad de todo lo actuado, por imperativo de lo dispuesto en el art. 238.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, en su caso, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a sus representadas de las infundadas pretensiones deducidas de adverso, todo ello con expresa y preceptiva imposición de costas.

El Abogado del Estado en representación de CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL GUADALQUIVIR, contestó a la demanda, con la excepción de falta de jurisdicción, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó con el suplico de en su día se dicte sentencia por la que aceptando la excepción planteada, declare no haber lugar a la demanda, o, en su caso desestime todas las pretensiones contenidas en el Suplico de la misma absolviendo a su representada, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de D. Roberto, contra Giribaile U.T.E., Cubiertas MZOV, S.A., Fomento de Obras y Construcciones, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. representados todos ellos por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir representada por el Sr. Abogado del Estado, debo condenar a dichos demandados al pago solidario al actor de la cantidad de 15.192.250 pesetas, cantidad que se verá incrementada en su caso de conformidad con lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no procede hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas procesales ocasionadas en esta litis".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jaén, con fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 361 de año 1.993, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia íntegramente, con expresa imposición de las costas de la alzada a los apelantes y al apelado adherido al recurso".

SEXTO

El Procurador D. José Granda Molero en nombre y representación de Giribaile U.T.E. (UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CUBIERTAS Y MOZOV Y FOCSA) y de las entidades mercantiles Cubiertas y M.Z.O.V., S.A. y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. hoy denominada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula el presente motivo al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Ley 10/1.992 de 30 de abril, por entender se ha cometido en las instancias inferiores abuso de jurisdicción, por cuenta la materia litigiosa es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por aplicación indebida, del artículo 1.253 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta contenida, entre otras, en las sentencias de 25 de enero de 1966, 8 de mayo de 1979, 14 de mayo y 26 de noviembre de 1973, y, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 1988. TERCERO.- Se formula el presente motivo al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables a la resolución del tema litigioso y concretamente, del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 17 de Octubre de 1995, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª María de la Concepción López García en nombre y representación de D. Roberto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que no estimando los motivos aducidos desestime el recurso formulado, con imposición de las costas.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que condena a GIRIBAILE, U.T.E., CUBIERTAS y MZOV, S.A., FOMENTO DE OBRAS y CONSTRUCCIONES, S.A. y Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a pagar solidariamente al actor la cantidad de quince millones ciento dos mil doscientas cincuenta pesetas como indemnización de los daños y perjuicios que le han sido causados. Sustancialmente, la pretensión actora se funda en que ocupadas determinadas parcelas de la finca "DIRECCION000", sita en el término municipal de Ibros (Jaén) a consecuencia de la expropiación necesaria para la construcción del pantano de Giribaile, cuyas obras fueron adjudicadas a las sociedades anónimas demandadas que, a este fin, constituyeron la unión temporal de empresas Giribaile, se cortaron cierto número de olivos de la finca en la parte no expropiada; desmontada la caseta para riesgos existente y situada en una de las parcelas expropiadas, las sociedades demandadas se comprometieron a la construcción de una nueva caseta restableciendo las instalaciones necesarias para el riesgo de la finca, instalaciones que debían ser entregadas en 1 de abril de 1990; debido a los defectos que presentaban las instalaciones realizadas por las codemandadas, no fue posible el riesgo de los cultivos de la finca durante la primavera del año 1990.

Segundo

Recurrida la sentencia por las sociedades codemandadas, el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal primero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega abuso de jurisdicción por cuanto la materia litigiosa es competencia de la jurisdicción contenciosa, citándose en el motivo los arts. 9.6 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 128 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el art. 141 de su Reglamento, así como el art. 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y el art. 533-1º de la de Enjuiciamiento Civil.

Dice la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1997 que "el tribunal de Conflictos de Jurisdicción, con ocasión de un caso, similar a este proceso, de lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en sentencia de 4 de abril de 1994, tiene declarado que en los supuestos de responsabilidad exclusiva de una parte de los agentes causantes, bien la Administración o bien todos o algunos de los particulares demandados, cuya determinación sería preciso hacer, o ya de aquélla y éstos conjuntamente, lo que también habría de precisarse, pues en la conjetura de no atribuirse el conocimiento exclusivo a la jurisdicción o a la Administración, se produciría una división de la continencia de la causa, prevista como presupuesto de la acumulación y de la nulidad de conocimientos en los arts. 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la posibilidad de decisiones contradictorias si se hubiese de ir de la jurisdicción a la Administración o viceversa, que incluso podrán implicar una denegación de justicia de difícil solución si ambas partes, sucesivamente, impidiesen la reparación por razones de forma o de fondo, o si se hubiese de ir simultáneamente a las dos en reclamación de sus respectivas cuotas y se produjo idéntico efecto, efectos que, indudable y necesariamente, abonan la unidad de procedimiento y de órgano decisorio, el cual por imperativo de la vis atractiva de la jurisdicción del orden civil y el carácter residual de la misma que establece el art. 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (hoy reformado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre), no puede ser otro que el competente por razón de territorio y la cuantía, ya que como se dijo en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 siguiente una jurisprudencia mayoritaria de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985-, cuando los daños que dan pie a la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un litisconsorcio pasivo, la competencia es de la jurisdicción en el orden civil"; doctrina jurisprudencial reiterada en sentencia de 23 de diciembre de 1997 en la que, en su fundamento de derecho tercero, se concluye que "hay que afirmar para la presente contienda, que la evitación de "peregrinaje procesal" es una de las consecuencias mas claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo esta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el art. 24 de la Constitución Española". la doctrina expuesta determina, en su aplicación al caso, la desestimación de este primer motivo del recurso.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal correcto, denuncia infracción del art. 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias que cita; se argumenta en el motivo que "partiendo de un hecho negativo, declarado probado por la sentencia que se recurre, que ni en el acta de replanteo de las obras ni en el libro de órdenes consta la orden directa del Jefe Director de Obra para llevar a cabo los trabajos de los que se derivaron los daños, el Tribunal desarrolla una deducción ilógica, derivada de la omisión cometida por el responsable de la obra, presumiendo la culpabilidad de mis representadas, ejecutoras de las obras, cuando de lo acreditado deriva la patente negligencia observada por dicho facultativo". Como se recoge en el segundo fundamento jurídico de la sentencia "a quo", para desvirtuar el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia, en el recurso de apelación "se alegó que las empresas adjudicatarias se limitaron a cumplir lo ordenado por el Jefe Director de la obra y las condiciones del proyecto, sin que pueda alcanzarlas, por tanto, ninguna responsabilidad frente a terceros, por motivo de un replanteo ordenado por la Administración"; tal alegato defensivo es rechazado por el Tribunal de apelación ya que "olvida el recurrente que la propia acta de ocupación de replanteo, cuya copia acompañó con otros documentos (folio 166), indica que no están disponibles los terrenos necesarios para la ampliación del camino de acceso existente en la margen izquierda, ni tampoco en el vaso; no obstante lo cual, sin que conste otra cosa, se ocuparon dichos terrenos. Y por otra parte, respecto a los daños producidos por la falta de riego, debido a la supresión y nueva construcción de una caseta, por los ejecutores de la obra, lo que no consta en modo alguno es que dicho trabajo, que produjo claros perjuicios, de los que se reclaman (sic), fuera ordenado por el Director de la Obra". De lo transcrito se pone de manifiesto que la Sala "a quo" no ha hecho uso de la prueba de presunciones sino que apreciando y valorando las pruebas obrantes en autos que acreditan la realización de unos trabajos que no constan amparados por las órdenes del Director de Obra, ha calificado de negligente la actuación de las ejecutoras a través de un juicio lógico-jurídico, pero, se repite, sin acudir al juicio lógico-deductivo propio de las presunciones para declarar probados, a partir de los hechos acreditados por pruebas directas, otros sobre los que no existen tales pruebas, En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Igualmente ha de ser desestimado el motivo tercero en que se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil y en el que se pretende derivar la responsabilidad por los daños producidos hacía el Director de la Obra, siguiendo la argumentación que se hace en el motivo precedente. En el presente caso, no es necesario siquiera acudir a la inversión de la carga de la prueba para establecer la responsabilidad por culpa de las codemandadas recurrentes pues su actuación negligente resulta manifiesta al proceder a la tala de los olivos en una parte de la finca no sujeta a expropiación forzosa y, por otra parte, al no entregar la casete con la nueva instalación de los elementos para riego en el plazo previsto, lo que imposibilitó esa tarea en tiempo oportuno con los consiguientes perjuicios que han sido acreditados.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por GIRIBAILE U.T.E., CUBIERTAS y M.Z.O.V., S.A. y FOMENTO DE OBRAS y CONSTRUCCIONES, S.A., hoy FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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