SAP Cádiz 322/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2000:3866
Número de Recurso303/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 322/2.000

En la ciudad de Algeciras, a 29 de noviembre de 2.000.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dña. Bárbara , representada por el Procurador Sr. Escribano de Garaizábal, contra la sentencia de fecha 26 de abril de

2.000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado ; siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), representado por el Letrado Sr. Fernández de Vera; y Cruz Roja Española, representada por la Letrada Sra. Barra Esteban; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por el representante del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, y estimando la de falta de legitimación activa, propuesta por este y por la representación de Cruz Roja Española, frente a Dña. Bárbara , representada por el Procurador

D. Pedro Angel Escribano de Garaizábal, procede desestimar la demanda ejercitada, absteniéndose esta Juzgadora de pronunciarse sobre el fondo del asunto, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Bárbara ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, seremitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación impugna la sentencia de instancia que, estimando la excepción de falta de legitimación activa, desestimó la demanda de reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, dirigida contra el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y Cruz Roja Española.

La misma sentencia desestimó la excepción de falta de jurisdicción opuesta en la instancia por el citado Ayuntamiento, que, por vía adhesiva, la reproduce en esta alzada. Por ello, y por tratarse se cuestión de orden público, apreciable incluso de oficio, procede analizar nuevamente la excepción opuesta, aunque sólo sea para confirmar su acertada desestimación por la Juez de instancia.

La jurisprudencia civil, incluso tras la entrada en vigor de la Ley de lo contencioso-administrativo 29/98, de 13 de julio considera prevalente la jurisdicción civil sobre la administrativa, cuando se ejerciten acciones de responsabilidad extracontractual por lesiones patrimoniales sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando la acción se dirija a la vez contra la Administración y contra particulares. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.000 (ponente, Sr. González Poveda) declara:

"Dice la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1997 que "el tribunal de Conflictos de Jurisdicción, con ocasión de un caso, similar a este proceso, de lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en sentencia de 4 de abril de 1994 , tiene declarado que en los supuestos de responsabilidad exclusiva de una parte de los agentes causantes, bien la Administración o bien todos o algunos de los particulares demandados, cuya determinación sería preciso hacer, o ya de aquélla y éstos conjuntamente, lo que también habría de precisarse, pues en la conjetura de no atribuirse el conocimiento exclusivo a la jurisdicción o a la Administración, se produciría una división de la continencia de la causa, prevista como presupuesto de la acumulación y de la nulidad de conocimientos en los arts. 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la posibilidad de decisiones contradictorias si se hubiese de ir de la jurisdicción a la Administración o viceversa, que incluso podrán implicar una denegación de justicia de difícil solución si ambas partes, sucesivamente, impidiesen la reparación por razones de forma o de fondo, o si se hubiese de ir simultáneamente a las dos en reclamación de sus respectivas cuotas y se produjo idéntico efecto, efectos que, indudable y necesariamente, abonan la unidad de procedimiento y de órgano decisorio, el cual por imperativo de la vis atractiva de la jurisdicción del orden civil y el carácter residual de la misma que establece el art. 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (hoy reformado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre ), no puede ser otro que el competente por razón de territorio y la cuantía, ya que como se dijo en la sentencia de 21 de diciembre de 1993 siguiente una jurisprudencia mayoritaria de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo - sentencias de 22 de noviembre y 17 de diciembre de 1985 -, cuando los daños que dan pie a la acción resarcitoria se imputan a un ente público y a sujetos particulares, dando lugar a un litisconsorcio pasivo, la competencia es de la jurisdicción en el orden civil"; doctrina jurisprudencial reiterada en sentencia de 23 de diciembre de 1997 en la que, en su fundamento de derecho tercero, se concluye que "hay que afirmar para la presente contienda, que la evitación de "peregrinaje procesal" es una de las consecuencias mas claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo esta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el art. 24 de la Constitución Española".

Por su parte, y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1.998 (ponente, Sr. Fernández-Cid de Temes) considera competente a la jurisdicción civil frente a la administrativa, para el enjuiciamiento de acción de responsabilidad extracontractual dirigida contra la administración y contra un sujeto privado. Declara esta sentencia:

"El motivo ha de ser estimado pues, tal como se recoge en la reciente S. de 30 de mayo del corriente año 1998 , es indudable que en la recurrida han tenido que influir la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común , desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , en cuanto ponen de manifiesto la intención del legislador de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia par resolver los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero, dadas las fechas en que...

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