STS 826/1998, 15 de Septiembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1544/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución826/1998
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Gerardo, representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez , en el que es recurrida LA XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Enrique Devesa y Pérez Bobillo, en representación de D., Gerardo, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, en reclamación de la cantidad de veintiocho millones novecientas noventa mil pesetas (28.990.000 ptas), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia a abonar a su mandante la cantidad referida, más los intereses desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Letrado Asesor de la Xunta de Galicia, quien contestó a la demanda formulando la excepción de incompetencia de jurisdicción y suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en su integridad y absolviendo de la misma a su representada.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Pontevedra, dictó sentencia el 14 de octubre de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimo en esencia la demanda formulada por el Procurador Sr. Devesa en representación de Don Gerardoy condeno a la Xunta de Galicia -Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas-, a que indemnice al demandante en la cantidad total de trece millones novecientas noventa mil pesetas (13.990.000 pesetas) por las lesiones y secuelas sufridas, mas los intereses legales desde esta sentencia y al pago de las costas del Juicio"

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 3 de marzo de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Se estima el recurso interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 22/93, de aquel juzgado, y en consecuencia, con revocación del fallo apelado, y estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, planteada por la parte demandada, y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, se declara la incompetencia del Tribunal para conocer del presente proceso, absolviendo en la instancia a la parte demandada, de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior, por la representación de D. Gerardo, se presentó escrito formulando recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables (art. 1692, de la LEC), por violación por inaplicación del art. 1902 y 1903 del Código Civil. Violación por aplicación indebida del art. 121 y 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, del art. 3 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la jurisprudencia reseñada en la misma.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén se presentó escrito impugnando el referido recurso y suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 1 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 14 de Octubre de 1.990 Don Gerardocaminaba por la Avenida de Castrelos de la Ciudad de Vigo, con dirección a la misma, cayendo en una arqueta situada en el arcén izquierdo, que se encontraba rota y carente de señalización, no obstante tener que transitar por allí los peatones; como consecuencia de las lesiones graves sufridas, por las que estuvo incapacitado 570 días, le quedaron como secuelas, según informe médico-forense, "parálisis flácida de la mano derecho y limitación de los movimientos del hombro derecho, dejándole sin función la extremidad superior derecha, que le incapacita para el trabajo". Seguido juicio de faltas, en el que el interesado renunció a la acción penal, reservándose la civil, presentó demanda por culpa extracontractual contra la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, a la que el Juzgado, considerando probados los hechos y aplicando los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, condenó a que le abonase 13.990.000 ptas , siendo revocada su sentencia por otra de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fechada en 3 de marzo de 1994, que estimando la excepción alegada de incompetencia de jurisdicción, la atribuyó al orden contencioso-administrativo, absolviendo en la instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Contra esta ultima sentencia interpuso D. Gerardoel presente recurso de casación.

SEGUNDO

El único motivo formulado se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC y denuncia violación por inaplicación de los arts. 1902 y 1903 del C. Civil, así como violación por aplicación indebida de los arts. 121 y 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, art. 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción Contencioso- Administrativa, y art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, con la jurisprudencia que reseña partiendo de la S. de 1 de julio de 1986, a saber: 24-2-83, 9-3-83, 12-4-84, 1-10-84, 17-12-85 y 10-11-90.

El motivo ha de ser estimado pues, tal como se recoge en la reciente S. de 30 de mayo del corriente año 1998, es indudable que en la recurrida han tenido que influir la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común, desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en cuanto ponen de manifiesto la intención del legislador de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo la competencia par resolver los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero, dadas las fechas en que ocurrieron los hechos y se entabló la demanda, resultan inaplicables, rigiendo, por el contrario, el sistema dual de jurisdicciones implantado en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio d e 1957, en dicha materia de responsabilidad patrimonial, conforme a sus arts. 40 y 41, que autorizan y justifican la competencia del orden jurisdiccional civil en supuestos de culpa extracontractual, al dar dimensión nueva a los arts. 1902 y 1903 del C.Civil (SS de 4 de noviembre de 1992, 26 de mayo de 1997 y 8 de mayo de 1998).

También ha de insistirse en que no es necesario entrar ahora en un análisis pormenorizado de los criterios discrepantes entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo y Civil, que ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1986, a partir de la cual se mantiene de modo casi absoluto la competencia del orden jurisdiccional civil, salo cuando en los caos a resolver se tropieza con el ejercicio de potestades administrativas genuinas, típicas, en las que la administración actúa revestida de imperium, pero por propia naturaleza y no por mera coyuntura histórica o razones ocasionales, hasta que entre en vigor la nueva regulación apuntada y, a la hora de dictar esta sentencia la nueva regulación de la Ley de lo contencioso- administrativo 29/98, de 13 de julio, lo que ocurrirá a mediados de diciembre, con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, que, sin duda, originarán nueva doctrina legal a la vista de las disposiciones transitorias sobre procedimiento.

Mientras, las razones de prevalencia del orden jurisdiccional civil, aún admitiendo la dualidad competencial, se encuentran en no dividir la continencia de la causa cuando se demanda a la Administración y a otra persona; en otro caso, en la vis atractiva y el valor matriz y residual del orden jurisdiccional civil, prevalente en supuestos de duda, la pertenencia de la culpa extracontractual al ámbito del derecho privado (arts. 1089, in fine, 1093, 1902 y ss del C. Civil), la interpretación restrictiva respecto al "funcionamiento de los servicios públicos", sea norma o anormal, cuando entra en juego la culpa extracontractual o aquiliana respecto de quienes actúan o dejan de actuar contraviniendo las exigencias del caso, produciéndose el daño mas bien "con ocasión del servicio" y sin incidencia de facultades soberanas, a todo lo cual ha de añadirse la menor trascendencia del orden jurisdiccional que conozca, una vez declarada la unidad jurisdiccional por la L.O.P.J., pero con la enorme trascendencia Constitucional de proscribir el "peregrinaje de jurisdicciones (ver SS de 5 de julio de 1983, 1 de julio de 1986, 25 de octubre de 1989, 28 de marzo de 1990, 27 de febrero de 1995), en aras de evitar la indefensión, dilaciones, obtener economía procesal y, en definitiva, no restringir la tutela efectiva de derechos e intereses legítimos, por imperativo del art. 24 de la Constitución, que ha obligado a esta Sala a consagrar como principio procesal ese no peregrinaje jurídico-judicial (ver SS de 18 de febrero y 23 de diciembre de 1997 y, por referirse a ellas, las de 30 de abril y 8 de mayo del corriente año 1998), siquiera haya de reconocerse que la atribución de una cuestión a un concreto orden jurisdiccional no puede afirmarse que vulnere el art. 24 de la Constitución.

Recuperada la competencia para actuar como Sala de instancia, ha de ratificarse la apreciación y valoración probatoria realizada por el Juzgado respecto a la omisión negligente o culpable de la entidad demandada, a través de sus dependientes, a ella subordinados de modo jerárquico, en la reparación o, en su caso, señalización de la rotura existente en la arqueta, que produjo la caída y consiguientes lesiones, como causa eficiente y adecuada, pudiendo haberse evitado el daño con el empleo de una mayor diligencia, pues era previsible y evitable, debiendo recordarse que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 consiste, no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la mas vulgar experiencia, lo que constituirá imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la S. de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias, demostración que no se logra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones (en el caso ni siquiera se ha acreditado) no basta parra exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prevenir los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, todo lo cual es aplicable a la Conselleria de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Xunta de Galicia, cuya responsabilidad por la negligencia de sus dependientes es, según el art. 1903 del C. Civil, de carácter directo.

Por lo demás, la cuantía a la que condena el Juzgado parece adecuada y con ella se conformó el hoy recurrente, que no apeló al respecto.

TERCERO

En cuanto a las costas, al haber lugar al recurso, cada parte satisfará las suyas de casación, aplicándole la misma regla a las de la alzada, por la disparidad de fallos, imponiéndose expresamente las de la primera instancia a la parte demandada, al acogerse en esencia la pretensión actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Gerardo, contra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1994 por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra (R.A. nº 0433/93); la anulamos y en su lugar confirmamos la dictada en 14 de octubre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (Autos nº 22/93). En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de este recurso, aplicándose igual regla a las de la apelación e imponiéndose expresamente las de la primera instancia a la Xunta de Galicia-Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. Almagro Nosete.- X. O'Callagan Muñoz.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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