SAP Vizcaya 434/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2008:1423
Número de Recurso241/2008
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 434

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao, a diez de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 227/07, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Dª Idoia Gutierrez y dirigido por el Letrado D. José A. Lozano y como apelados VICONSA, S.A. y CASER SEGURS, representados por el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigidos por el Letrado D. Santiago Garcia Ordoñez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los Antecedentes de Hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de Febrero de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLOEstimo en parte la demanda presentada de D. Luis Antonio , representado por la Procuradora Sra Gutierrez defendido por el Letrado Sr Lozano contra Viconsa y representada por el procurador Sr Legorburu. Se condena a Viconsa a pagar la cantidad de 686,42 euros al actor.

Se desestima la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra Caser Seguros. Se absuelve a la aseguradora de todos lo pedimentos en su contra.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Antonio se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de oposición al recurso. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenàndose a su recepción la formación del presente rollo al que correspondió el número 241/08 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámjites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 23 de Junio de 2008 se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de Febrero de 2008.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante se alega como motivos del recurso frente a la sentencia dictada en la instancia, infracción del art.1.902 del Cº.c., por inaplicación de las normas de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia de culpas y del art.217 LEC sobre la carga de la prueba, ya que estima que no se ha acreditado que dicha parte incurriese en negligencia alguna en su conducta, que contribuyera al resultado, basándose la sentencia en meras conjeturas, en base a una supuesta falta de atención, siendo responsabilidad exclusiva de la demandada, al existir restos de las obras en la zona habilitada para los peatones.

Como segunda alegación se hace referencia a las secuelas, al estimar acreditada la relativa a artrosis postraumática solicitando una puntuación de tres puntos. Se alega vulneración del art. 218 LEC por incongruencia omisiva ante la petición de intereses de demora, no siendo aplicable el apartado 8º, del art. 20 LCS , ya que la Aseguradora no contestó ante la reclamación previa de la actora ni asistió al acto de conciliación.

Por la parte apelada se opone al recurso formulado de contrario.

SEGUNDO

Señalar, en orden a la concurrencia de culpas que es apreciada por el órgano de instancia, la doctrina conforme a la cual, cuando el accidente proviene del no actuar diligente de ambas partes produce como consecuencia una situación de hechos y jurídica generante de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado, a tenor de la doctrina reiteradamente declarada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo y determinada por la facultad moderadora que establece el art. 1103 del c. civil , ya que cuando ambos agentes han incurrido en omisión de diligencia y sus respectivos comportamientos no llegaron a romper la relación de causalidad, sin erigirse ninguno de ellos en el único factor desencadenante del hecho dañoso, su actuación concomitente no elimina la obligación de indemnizar del quatum a resarcir, atendidas las entidades igualitarias de las culpas concurrentes; además, la compensación puede apreciarsesin necesidad de que la pida la parte demandada, según tuvo ocasión de declarar el TS en sentencias de 18/10/82 y 22/4/87 , si se tiene en cuenta que el reconocimiento y consiguiente solución compensatoria no es, en esencia, mas que una limitación a lo cuantitativámente pedido, que, como de tal índole, según constante y uniforme criterio jurisprundencial , no es generador de incongruencia ( ss 7/6/91).

Por otro lado, y respecto a la regulación de la carga de la prueba, recordar que disponía el artículo 1214 del Código Civil - aquí no aplicable por razones temporales - que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.

En interpretación de este precepto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 , nos dice que:

"Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el Ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la Sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214 , de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 11 de diciembre de 1997 y 9 de marzo de 1998 , ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere e invierta la estructura de la mencionada regla".

Precisando la STS de 7 de febrero de 1981 que:

"Corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que anuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, que corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto por negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos".

Sin embargo, esta rigidez en materia probatoria, fue suavizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer, entre otras, en su sentencia de 4 de mayo de 2000 que:

"El artículo 1214 CC debe ser flexibilizado en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible... lo mismo que si en lugar de imposibilidad, hay...

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