SAP Cádiz 148/2000, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2000:2630
Número de Recurso233/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2000
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 148/2000

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de Julio de dos mil.-Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), representado por el Procurador Sr. Ramírez Martín, contra la sentencia de fecha 20-4-99 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas D. Rodolfo y Dña. Sandra , representados por el Procurador Sr. Enciso Golt; y "Iluminaciones Ximénez S.A.", representado por el Procurador Sr. Aldana Ríos; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Enciso Golt en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Sandra contra la entidad mercantil Iluminaciones Ximénez S.A. y el Excmo. Ayuntamiento de esta localidad, debo condenar y condeno a este último a que abone a D. Rodolfo la suma de 339.950 ptas. mas la cantidad que se acredite como importe de reparación del vehículo en ejecución de Sentencia, con el limite de 302.202 ptas. y de no llevarse a cabo, el 75% de dicha cantidad; y a Dª. Sandra la suma de 2.478.143 ptas. con el interés legal previsto en el Código Civil de dichas cantidades, absolviendo a: la entidad Iluminaciones Ximénez S.A. de cualquier petición y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Téngase en cuenta el artículo 921 de la L.E.C . para ejecución deSentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Excmo. Ayuntamiento da La Línea de la Concepción; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designa do ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, hemos de pronunciarnos sobre la documentación (planos) aportada por el apelante junto con su recurso, de manera completamente extemporánea, y sin siquiera proponerla expresamente como prueba. En todo caso, ha de inadmitirse tal aportación, por cuanto no concurre ninguno de los supuestos que el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la excepcional práctica de prueba en segunda instancia, ya que tales pruebas hubieran podido ser propuestas (de haberse personado en la causa, en su día, el Ayuntamiento demandado) en la fase probatoria de la instancia. No puede asignarse, pues, valor probatorio alguno a tales documentos.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega una serie de motivos, que a continuación se analiza por separado.

Se alega, en primer lugar, la excepción de falta de jurisdicción, entendiendo que la competente para la resolución del asunto es la administrativa, y no la civil.

La excepción se ha planteado de manera manifiestamente extemporánea, puesto que el momento procesal para ello hubiera sido el que establece el art. 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y puesto que la parte hoy apelante no compareció al juicio verbal al que fue debidamente citada (pese a lo cual, inexplicablemente, no fue declarada en rebeldía), no formuló excepción alguna, de modo que su planteamiento en la alzada es una cuestión nueva, totalmente extemporánea.

Sin perjuicio de ello, puesto que la excepción de jurisdicción es apreciable de oficio, según declara la jurisprudencia, procede pronunciarse sobre tal extremo, aunque sólo sea, como es el caso, para excluir cualquier irregularidad que pudiese afectar a la subsistencia de la acción ejercitada, pues la jurisprudencia civil, incluso tras la entrada en vigor de la Ley de lo contencioso- administrativo 29/98, de 13 de julio considera prevalente la jurisdicción civil sobre la administrativa, cuando se ejerciten acciones de responsabilidad extracontractual por lesiones patrimoniales sufridas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando la acción se dirija a la vez contra la Administración y contra particulares. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.000 (ponente, Sr. González Poveda) declara:

"Dice la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 1997 que "el tribunal de Conflictos de Jurisdicción, con ocasión de un caso, similar a este proceso, de lesión patrimonial sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en sentencia de 4 de abril de 1994 , tiene declarado que en los supuestos de responsabilidad exclusiva de una parte de los agentes causantes, bien la Administración o bien todos o algunos de los particulares demandados, cuya determinación sería preciso hacer, o ya de aquélla y éstos conjuntamente, lo que también habría de precisarse, pues en la conjetura de no atribuirse el conocimiento exclusivo a la jurisdicción o a la Administración, se produciría una división de la continencia de la causa, prevista como presupuesto de la acumulación y de la nulidad de conocimientos en los arts. 161 y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la posibilidad de decisiones contradictorias si se hubiese de ir de la jurisdicción a la Administración o viceversa, que incluso podrán implicar una denegación de justicia de difícil solución si ambas partes, sucesivamente, impidiesen la reparación por razones de forma o de fondo, o si se hubiese de ir simultáneamente a las dos en reclamación de sus respectivas cuotas y se produjo idéntico efecto, efectos que, indudable y necesariamente, abonan la unidad de procedimiento y de órgano decisorio, el cual por imperativo de la vis atractiva de...

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