ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3005A
Número de Recurso615/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez Sanmillan en nombre y representación de DOÑA Magdalena, en su propio nombre y en el de su hijo menor Don Carlos María, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª) en el rollo nº 330/2000, dimanante de los autos nº 66/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se articula en un amplio y asistemático escrito, del que puede deducirse, tras una labor de síntesis que se sustenta en dos motivos. El primero, al amparo del nº 3 del art. 1692 LEC 1881, por infracción de las normas que rigen los actos procesales con producción de indefensión para la parte (art. 14 C.E.) al no acreditarse las exigencias del apartado segundo del art. 127 C.C. Del desarrollo del motivo, en el que se mezclan alegatos relativos al art. 127 C.C. en su dos párrafos, a los arts. 1249 a1253, 135, 4.1, 116 del mismo Código, 14 y 24.1 CE, parece deducirse que lo que la parte recurrente cuestiona es la existencia de un principio de prueba exigido para poder admitir a trámite la demanda, que justificara que se pudiera acordar la práctica de pruebas biológicas para declarar la paternidad del actor, cuya declaración se basa, según la recurrente, exclusivamente en negativa por parte de recurrente de someterse a las mismas. En el segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881 y 5.4 LOPJ se alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en orden al error interpretativo de la valoración del (no) sometimiento a pruebas biológicas, con infracción del arts. 4.1 y 135 C.C., art. 14 CE y 116 C.C. En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que no ha habido postura obstruccionista de la recurrente, sino que la orden por la que se la cita (a su práctica) no está motivada. Y no lo está, porque a juicio de la recurrente no concurren los dos presupuestos: la existencia de un principio de prueba, y que de los elementos de convicción que obren en el proceso resulte del todo necesario para establecer la paternidad posible, no la meramente inventada.

    El recurso así planteado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, aplicable sólo para el caso segundo de la misma regla según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96).

    La inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 se produce en la medida en que se citan en ambos motivos una disparidad de disposiciones que, de haber sido infringidas por la Sentencia impugnada, hubiera requerido su alegación y consiguiente argumentación a través de los motivos procedentes debidamente separados, de manera que esta cita plural de preceptos reguladores de cuestiones heterogéneas, no cumple las exigencias de claridad que impone el art. 1707 de la LEC de 1881. Se produce inobservancia del art. 1707 LEC de 1.881, porque el recurso se articula como un escrito de alegaciones, mezclando lo fáctico con lo jurídico de un modo que no puede salvarse por la mera cita como infringidos de los artículos mencionados en los distintos motivos, sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, o sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada, siendo muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación tan deficientemente formulados (así, SSTS 23-11-96, 24- 7-97 y 19-9-97) e innumerables los Autos de inadmisión de recursos similares al aquí examinado. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), no pudiendo mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000).

    Pero, al margen de defectos formales, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la recurrente, como si en vez de un recurso de casación se tratara de un resumen de pruebas propio de la instancia, lo que en realidad hace es exponer su propia y parcial apreciación del material probatorio obrante en autos, apartándose de la valoración que efectúa el Tribunal de instancia e intentando convertir la casación en una tercera instancia (SSTS 13-2-92, 20-4-92 y 18-4-2000), con lo que el motivo cae de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 28-12- 98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), sin haber sido desvirtuados por la vía adecuada, esto es, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas), a la que, desde luego, no pertenecen las citadas en el recurso.

    Así, por un lado, la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo), no aprecia defecto alguno en el modo de proponer la demanda, pues considera que efectivamente con la demanda se acompañan fotografías donde aparecen el actor, la demandada y el niño David, en posición relajada y amistosa, con unas dedicatorias al reverso de una de las fotografías que a juicio de la Audiencia Provincial de Madrid presentan sobradamente un principio de prueba de los hechos en que se funda la reclamación a los efectos de la admisión demanda, y, por otro lado, la Audiencia no aprecia la negativa a someterse a la prueba biológica como una "ficta confessio", como señala expresamente el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, ya que dicha negativa es valorada junto con el resto de la prueba practicada, tales como la existencia acreditada de una relación de noviazgo, las fotografías, y especialmente la documental consistente en la nota al reverso de una de las fotografías, para concluir de ello la realidad de la paternidad de la demandante. Por tanto, no se ha declarado la paternidad con el único apoyo de la negativa del recurrente a someterse a las pruebas biológicas, sin mediar ningún otro medio de prueba, como se afirma.

    Por otra parte, la alegación de que la negativa a la prueba biológica vino justificada por una ausencia de "motivación" al no existir al entender de la recurrente pruebas directas o indirectas de la generación o de la convivencia con la madre en la época de la concepción, ni, en definitiva, hecho alguno del que pudiera inferirse la filiación, elude intencionadamente la constancia de las relaciones afectivas tal y como fueron apreciadas por los órganos de instancia tras valorar las pruebas practicadas a las que se ha hecho referencia anteriormente, amén de que no resulta fácil entender cómo la negativa de la demandada se escuda en unos supuestos escrúpulos, que se evitarían o a los que definitivamente se pondría fin con la realización de las pruebas biológicas, visto el resultado negativo que supuestamente habría de darse. A lo anterior cabe añadir, visto el grado de fiabilidad de las pruebas de este tipo, que la negativa no resulta justificable ni desde la preservación de derecho fundamental alguno (cf. STC 7/94), ni desde razones de índole social, familiar, laboral o de cualquier otro tipo so pretexto de perjuicios que, más que causarse por la realización de las pruebas, se evitarían con ellas. Por ello debe señalarse que la negativa de la demandada a someterse a las pruebas biológicas, junto con el resultado de las demás pruebas, resulta ciertamente un poderoso indicio de paternidad como ha entendido la Audiencia, habiendo estado en mano de la recurrente demostrar definitivamente la no paternidad del actor.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Jiménez Sanmillan en nombre y representación de DOÑA Magdalena, en su propio nombre y en el de su hijo menor Don Carlos María, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    3. - Imponer las costas a la parte.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR