STS, 24 de Enero de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:8803
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 276.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Clasificación y calificación. Suelo urbanizable e industrial. Requisitos.

Licencias anteriores.

NORMAS APLICADAS: Art. 78 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Ni siquiera se ha alegado que el suelo cuestionado tuviera las circunstancias exigidas

por el art. 78 de la Ley del Suelo .

Las anteriores licencias municipales y de la autoridad militar, en nada afectaban por sí solas a la

condición urbanística del suelo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, (Sección Quinta), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en la apelación 9.717/1990, interpuesta por la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida del Letrado de sus Servicios Jurídicos, don Luis Prendes Sanfeliú, contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 86/1989 , sobre clasificación de suelo. Ha comparecido como parte apelada don Gabriel , representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Daza y defendido por el Abogado don Carlos Calvin García.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comunidad Autónoma de Madrid, al aprobar el 22 de octubre de 1987 el Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama, clasificó como suelo no urbanizable un terreno de don Gabriel , inmediato a la carretera de Paracuellos del Jarama a Fuente del Saz. Don Gabriel interpuso seguidamente reposición, que fue desestimada en nuevo Acuerdo de 27 de octubre de 1988.

Segundo

Don Gabriel promovió a continuación el recurso 86/1989 ante la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid, que concluyó por Sentencia estimatoria de 29 de junio de 1990, dictada ya por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de esta apelación, que anuló los acuerdos impugnados y declaró la parcela suelo urbano y de uso industrial, sin pronunciamiento sobre costas.

Fundamentos jurídicos

Primero

En realidad, la sentencia apelada concede más de lo solicitado en la demanda, porque enella sólo se pedía -hay un error en su súplica- que se clasificara el suelo como urbanizable para uso industrial, es decir, que además de declararlo urbanizable, se procediera a su calificación de suelo industrial, como si los Tribunales pudieran sustituir llanamente a la Administración en semejante decisión, además en un proceso en que ni siquiera se solicitó el recibimiento a prueba.

Segundo

El terreno en cuestión, de unas 15 áreas y próximo al cementerio de Los Caídos, había sido adquirido por don Gabriel en escritura de 28 de diciembre de 1978, de una "propietaria agrícola» y con descripción propia de una finca rústica. Es cierto que el día 25 anterior el Ayuntamiento había otorgado a la vendedora licencia para construir 3 "naves», que no llegaron a levantarse, pero ni del texto del acuerdo, ni del proyecto, suscrito por un ingeniero agrónomo, o del plano de situación, se infiere razón alguna para afirmar que se tratara de naves industriales, y mucho menos para suponer sólo por ello que el suelo era ya de uso industrial, como se hace en la sentencia recurrida.

Y en vez de atenerse a la concurrencia de las determinaciones del art. 78 de la Ley del Suelo para clasificar el terreno como urbano, que no habían sido siquiera alegadas, la sentencia afirma que "hay que suponer que (las) tendría al otorgarle licencia municipal, que en otro caso podría dar lugar a la nulidad o revocación de la misma con la indemnización correspondiente en su caso».

Tercero

Otra razón para solicitar la clasificación del terreno como suelo urbanizable fue que, situada la parcela en la zona de seguridad de instalaciones militares en Paracuellos del Jarama, la Capitanía General de la Región Militar Centro había autorizado a don Gabriel , el 27 de julio de 1987, un mes antes de la aprobación del PGOU, para construir en ellas unas naves industriales, pero esta autorización, atenta sólo a los fines del Ministerio de Defensa, en nada afecta a la condición urbanística de los terrenos, cualquiera que sea el sector de la zona de seguridad en que radiquen, ni supone tampoco, obviamente, de una propia licencia de edificación. Ninguna consecuencia comporta, por tanto, en cuanto a que el terreno sea o deba ser urbanizable, una decisión que corresponde a la Administración urbanística, en función de valoraciones normalmente complejas, aunque en el recurso de reposición se polarizara el debate más bien en torno a la incidencia de la zona de seguridad.

Y en virtud de las razones expuestas,

FALLAMOS

Que revocamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y desestimamos el recurso interpuesto por don Gabriel contra los Acuerdos adoptados por la Comunidad de Madrid el 22 de octubre de 1987 y 27 de octubre de 1988, sobre ordenación urbana en Paracuellos del Jarama; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Antonio Nabal Recio. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Nabal Recio, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 Septiembre 2003
    ...en la valoración de la prueba de que se trate, citen como infringida la norma que contenga regla legal de valoración de dicha prueba (STS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18- 4-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 30-11-98, 2-12-97, 21-4-98, 12-5-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26- 4-2000 y 9-10-2000),......
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas), a la que, desde ......
  • STS, 25 de Mayo de 1999
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 25 Mayo 1999
    ...valoración de la prueba al aludir a los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995, que concluye lo contrario de lo que los recurrentes En cuanto al motivo cuarto, no pueden introducirse documentos en casa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR