ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9374A
Número de Recurso3562/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Alejandro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) en el rollo nº 94/2000 dimanante de los autos nº 84/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montoro.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia ya que no se adecua a lo pedimentos de las partes, sustituyendo las cuestiones objeto de debate. El motivo segundo, alega la infracción del art. 35.1 de la Ley de Cooperativas de Andalucia y el art. 66.3 párrafo segundo de la Ley 3/87, de 2 de abril , General de Cooperativas, por cuanto la Sentencia recurrida no entró a valorar la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados en la demanda, lo que hace que incurra en el defecto de incongruencia omisiva. El motivo tercero, alega la incongruencia y/o falta de motivación de la resolución recurrida, al no haberse pronunciado sobre la inexistencia o no del expediente sancionador que debió fijar claramente los cargos. El motivo cuarto de casación, alega la infracción de los arts. 120.3 de la Constitución, 248 de la LOPJ y 372.3º de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida carece de motivación, desconociendo los hechos declarados probados.

    Los cuatro motivos, tal y como se formulan, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Dado el planteamiento de los motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10- 90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que, de un lado, se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido, a saber, la validez del acuerdo de expulsión del hoy recurrente, habida cuenta que en la adopción del acuerdo impugnado se han adoptado todas las formalidades legales cual son el acuerdo del Consejo Rector debidamente notificado al socio a quien se pretendía expulsar con especificación de la causa de dicha sanción, oportunidad de defensa del mismo, como se refleja en el escrito de descargo dirigido al Consejo Recto y a la Asamblea y, por último el acuerdo de dicha Asamblea consistente en la expulsión del socio ratificado por abrumadora mayoría, estando justificada dicha expulsión al concurrir en el hoy recurrente una falta calificada como grave por los Estatutos, consistente en prevalerse de la condición de socio para desarrollar actividades especulativas o contrarias a la leyes, manifestada en el presente caso en que el hoy recurrente, siendo Presidente de la Cooperativa demandada se atribuyó un préstamo de 8.500.000 pesetas, en contra de lo establecido en los arts. 77 y 78 de los Estatutos, máxime cuando el recurrente era sabedor que la Cooperativa había acordado no conceder préstamos por cuantía superior a 5.000.000 de pesetas, sin que en ningún momento se haya explicado el porqué de tan anómala decisión.

    En la medida que ello es así, mal puede decirse que la parte recurrente no haya podido conocer cuál es la ratio decidendi de tal decisión, ni achacar a la sentencia que no contenga declaración de hechos probados; cumpliéndose el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, y de otro, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habida cuenta que la sentencia es desestimatoria de la demanda, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2- 92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

    A ello se añade que los motivos segundo, tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero), porque en ninguno de los ellos se cita el art. 1692 de la LEC, ni el ordinal en que se amparan, faltando así a uno de los requisitos formales básicos del recurso de casación.

  2. - Como motivo quinto de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española, por cuanto en el presente caso le ha sido negado al recurrente el expediente, lo que le ha ocasionado indefensión al formularse unas acusaciones de las que no se pudo defender en el proceso interno y que sólo fueron conocidas al momento de la contestación a la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringido un precepto de rango constitucional, cual es el relativo a la tutela judicial efectiva y denunciar la indefensión del recurrente, en realidad pretende manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sentencia recurrida y conforme a la cual en la adopción del acuerdo impugnado se han adoptado todas las formalidades legales cual son el acuerdo del Consejo Rector debidamente notificado al socio a quien se pretendía expulsar con especificación de la causa de dicha sanción, oportunidad de defensa del mismo, como se refleja en el escrito de descargo dirigido al Consejo Recto y a la Asamblea y, por último el acuerdo de dicha Asamblea consistente en la expulsión del socio ratificado por abrumadora mayoría, datos que el motivo elude, sin que la invocación directa de la Constitución al amparo del art. 5.4 de la LOPJ altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93), razón por la cual esta Sala ya ha declarado, en relación con el creciente hábito de fundamentar los motivos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón de sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95, 18- 11-95 y 5-7-96), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC 5-4-90)" (STS 30-3-96), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96); y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia de apelación, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable, lo que determina la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª.

  3. - Como motivo sexto de casación, se alega la infracción del art. 1256, en relación con el art. 6.3 del Código Civil y 1290 y siguientes del mismo cuerpo legal por cuanto la Sentencia recurrida no ha declarado la falta de validez del Acuerdo por el que se declaraba carente de validez y vencido el contrato de préstamo y del Acuerdo por el que se le denegaba la contraprestación por los servicios realizados. El motivo séptimo de casación, alega la infracción por inaplicación del art. 41, en relación con el art. 35 de la Ley 2/8 de Cooperativas de Andalucía, el art. 66.3, párrafo segundo, de la Ley 3/87 de 2 de abril, General de Cooperativas y el art. 117 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto el Consejo Rector, usurpando el papel del Juez, declara que un acuerdo del anterior Consejo Rector carece de validez, sin impugnarlo con arreglo a las normas. El motivo octavo, alega la infracción del art. 22.3 de la Ley 2/85 de Cooperativas de Andalucía, por cuanto los acuerdos impugnados son nulos al haber vulnerado el derecho de información de los socios. El motivo noveno de casación, alega la infracción del art. 40 de la Ley de Cooperativas en relación con el art. 52 de los Estatutos Sociales, por cuanto el hoy recurrente tiene derecho cobrar su asignación y ser compensado por los gastos que le originó el desempeño del cargo. Por último, el motivo décimo de casación, alega la infracción del art. 1124 del Código Civil por cuanto que la Cooperativa no ha cumplido con las obligaciones del contrato sin haber instado la resolución del mismo.

    Los cinco motivos incurren en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC.

    Incurren en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque en ninguno de los motivos se cita el art. 1692 de la LEC ni el ordinal en que se amparan, faltando así a uno de los requisitos formales básicos del recurso de casación. A ello se añade que el motivo sexto alega la infracción del art. 1256, en relación con el art. 6.3 del Código Civil y 1290 y siguientes del mismo cuerpo legal, cuando es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, lo cierto es que los motivos seguirían siendo inadmisibles por carencia manifiesta de fundamento, ya que los cinco motivos del recurso incurren en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas). Ante todo hay que señalar que, tras la supresión del antiguo motivo de casación consistente en error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92, hoy sólo es posible combatir la valoración probatoria del Tribunal de instancia articulando uno o varios motivos que, amparados en el ordinal 4º del art. 1.692 LEC y alegando error de derecho en la valoración de la prueba de que se trate, citen como infringida la norma que contenga regla legal de valoración de dicha prueba (STS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 18- 4-97, 23-1-98, 29-5-98, 26-6-98, 30-11-98, 2-12-97, 21-4-98, 12-5-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26- 4-2000 y 9-10-2000), de ahí que los motivos carezcan de consistencia alguna, ya que combaten las declaraciones estrictamente fácticas de la sentencia recurrida acerca de la validez de los Acuerdos impugnados, sin citar como infringida regla legal alguna de valoración de cada una de las pruebas que sirvieron de base a tales declaraciones. En la medida que ello es así los datos fácticos constatados por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba deben respetarse en casación al no haberse desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, circunstancia por la cual los cinco motivos de casación examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Alejandro, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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