STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4918/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 4.918/92, interpuesto por la Asociación Acción Familiar, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López, contra el artículo 8.2 del Real Decreto 1.688/91, de 22 de noviembre. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de enero de 1.992, la Procuradora Doña Ana Barallat López, interpone recurso contencioso- administrativo, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra el artículo 8, Disposición Adicional Primera y su punto 8.3 del Anexo I, todo del Real Decreto 1.688/91, de 22 de noviembre.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente limita su impugnación al artículo 8.2 del Real Decreto 1.688/91, y suplica:

Que mediante el presente escrito se tenga por deducida la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo y, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que, estimando la demanda, declare la nulidad de pleno derecho del art. 8º, punto 2, del Real Decreto 1688/91, de 22 de noviembre (B.O.E. de 29 de noviembre), por el que se establecen las condiciones técnicas y sanitarias de los preservativos de caucho y se declara obligatoria su homologación sanitaria y, asimismo, se condene a la Administración a abstenerse de homologar preservativos que no se sirvan acompañados de una información clara y precisa sobre el siguiente punto: la protección que los preservativos dispensan frente al contagio de enfermedades de transmisión sexual no es total.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite de contestación a la demanda, alega la falta de legitimación activa de la parte recurrente y suplica:

"Que, admitiendo este escrito, con sus copias, así como devueltos los autos que adjunto se acompañan, tenga por contestada la demanda y, previa la tramitación oportuna, dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, se desestime la demanda y confirme, por ser ajustado a Derecho el Real Decreto impugnado; por ser todo ello de justicia que pide en Madrid a 26 de febrero de 1.994."

CUARTO

Por auto de 24 de mayo de 1.994, se recibe el recurso a prueba, con el resultado que las actuaciones muestran.

QUINTO

Por escrito de 10 de mayo de 1.995, la parte recurrente, cumplimenta el trámite de conclusiones al efecto concedido, concretando en el suplico que solo impugna el artículo 8.2 y que desistede la pretensión de condena a la Administración formulada en su escrito de demanda.

El Abogado del Estado en su escrito de 11 de diciembre de 1.995, cumplimenta el trámite de conclusiones y da por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

SEXTO

Por Providencia de 22 de enero de 1.998, se señala para votación y fallo el día 3 de marzo de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, según la delimitación y concreción que en sus escritos de iniciación, demanda y conclusiones ha ido haciendo, se limita a impugnar el artículo 8.2 del Real Decreto 1.688/91 de 22 de noviembre, del siguiente tenor literal: "Las alusiones relativas a la prevención de enfermedades de transmisión sexual deberan proporcionar una información real sobre las expectativas que el preservativo ofrece", por estimar, en síntesis, que el citado precepto excluye la obligatoriedad de unas informaciones a los usuarios que es exigida por la Constitución, artículos 43 y 51, por la Ley General de Sanidad, artículo 95,4 y Ley General de Consumidores y Usuarios, artículo 13, y por tanto estimaba que si se anula el citado precepto serían de aplicación las Normas antes citadas, y con ello se daría plena efectividad a la expresión de informaciones sobre los límites de la protección que el preservativo dispensa frente a las transmisiones de enfermedades por contacto sexual.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, es obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad aducida. Y a este respecto, si bien es cierto, que el recurrente en su escrito de iniciación del recurso señaló a efectos de legitimación del artículo 28.b de la Ley de la Jurisdicción, como quiera, que en su escrito de demanda no hizo alegación alguna y en su escrito de conclusiones, en respuesta a las alegaciones de inadmisibilidad por falta de legitimación aducida por el Abogado del Estado, el recurrente se limitó a transcribir el contenido del apartado b, del artículo 28 antes citado, y dado además, que no consta en las actuaciones, cual puede ser el objeto social de la entidad actora, es procedente, en base a todo ello, entender, con el Abogado del Estado, que concurre la falta de legitimación aducida; pues, al margen de otras precisiones, es lo cierto, que si bien el apartado b del artículo 28 citado, reconoce y admite con generalidad la legitimación, para interponer recurso contencioso-administrativo que tenga por objeto la impugnación directa de Disposiciones de carácter general, a cualquier entidad, como es o podía ser el supuesto de autos, no hay que olvidar, que la misma norma exige al tiempo, dos requisitos, uno, que esa entidad represente o defienda intereses de carácter general o corporativo, y dos, que ese interés general o corporativo resulte afectado de forma directa por la disposición impugnada, y ninguna de esas dos exigencias de la norma aparecen aquí acreditadas, pues, por un lado, no constan cual o cuales son esos intereses generales o corporativos, que la entidad actora defiende o representa, y era ésta la que estaba obligada a concretarlos y acreditarlos, y por otro, al desconocerse no constar esos intereses, no puede esta Sala valorar si están o no afectados directamente por la disposición impugnada, que es requisito o presupuesto exigido por el artículo 28, cual se ha visto.

Sin olvidar, cual refiere el Abogado del Estado, con apoyo de la doctrina de esta Sala, entre otras Sentencias de 7 de octubre de 1.992, 25 de enero de 1.982, 8 de julio de 1.986, 10 de mayo de 1.983 que a efectos de legitimación y a salvo los supuestos de acción popular, es preciso acreditar la existencia de ese interés directo, personal, actual, que comporte un beneficio, o afecte a los intereses corporativos alegados, sin que baste o sea suficiente el mero interés de legalidad, la afectación a la generalidad de los administrados o supuestos agravios potenciales o futuros.

TERCERO

En base a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 8.3 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción es procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso. Si bien, no está demás agregar, que en el fondo hubiera procecido la desestimación del recurso. Pues aparte de que la Administración, dando cumplimiento a las previsiones del Real Decreto 1.688/91, ha dispuesto unas exigencias respecto al contenido de las informaciones, que han satisfecho en buena medida al recurrente, hasta el punto de que en su escrito de conclusiones ha desistido de una buena parte de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, no hay que olvidar, por un lado, que el principio de jerarquía normativa vigente en nuestro ordenamiento, impide el que una previsión de un Real Decreto, altere o deje sin contenido las previsiones concretas de una Ley, y por otro, que es la propia Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.688/91, la que autoriza a la Dirección General de Farmacia a establecer los textos relativos a las instrucciones de conservación y los referentes a la prevención de enfermedades de transmisión sexual que deben acompañar al preservativo, y mal se puede entender por tanto, que el Real Decreto 1.688/91, excluya la obligatoriedad de información a los usuarios y mucho menos cuando en cumplimiento de tal mandato, la Administración ha dispuesto unas exigencias acordes, en buena medidacon la petición de la entidad recurrente.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre de la entidad Asociación Acción Familiar, contra el Real Decreto 1.688/91, de 22 de noviembre, artículo 8. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...de la prueba, y con cita de norma sobre valoración de la prueba que se considere infringida (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 20-6-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 31-12-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas), a la que, desde luego, no pertenecen las citadas en el Así, ......
  • STS 348/2005, 13 de Mayo de 2005
    • España
    • 13 Mayo 2005
    ...contienen regla legal alguna de valoración de pruebas concretas, o bien resultan inidóneas para rebatir los hechos base de una presunción (SSTS 6-3-98, 21-11-98, 27-12-99 y 12-3-04, sobre el hoy derogado art. 1249 CC), o bien no pueden citarse conjuntamente en un mismo motivo (SSTS 31-12-98......
  • STSJ Comunidad de Madrid 610/2006, 14 de Marzo de 2006
    • España
    • 14 Marzo 2006
    ...alegar el silencio en su propio beneficio, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional nE 71/2001, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 6.3.98, 16.7.97 y 24.2.97. Sin embargo la dicción literal del artículo 46 prevé claramente la posibilidad de que exista ese silencio, y......
  • SAP Las Palmas 113/2010, 3 de Marzo de 2010
    • España
    • 3 Marzo 2010
    ...regla legal alguna de valoración de pruebas concretas, o bien resultan inidóneas para rebatir los hechos base de una presunción ( SSTS 6-3-98 [ RJ 1998, 1496], 21-11-98 [ RJ 1998, 8751], 27-12-99 [ RJ 1999, 9750 ] y 12-3-04 [ RJ 2004, 931], sobre el hoy derogado art. 1249 CC ), o bien no pu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR