STSJ Comunidad de Madrid 610/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2006:16943
Número de Recurso161/2005
Número de Resolución610/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00610/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/2005

RECURRENTE:

Lázaro

Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque Letrado Don José Carrión Navarro

RECURRIDOS

Ayuntamiento de Madrid

Letrado Consistorial

entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."

Procurador Don Federico José Olivares de Santiago

Entidad «Licuas S.A.»

Procuradora Doña María José Bueno Ramírez

S E N T E N C I A

Nº R/ 610

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a catorce de Marzo del año dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de

Apelación nº 161 de 2.005 dimanante del Procedimiento Abreviado número 47 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lázaro representado por la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque y asistido por el Letrado Don José Carrión Navarro contra la Sentencia dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña Cristina Fragoso Trinidad, la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." representada por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y asistida por la Letrada Doña Fuencisla Ongil Conde y la entidad «Licuas S.A.» representada por la Procuradora Don María José Bueno Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Octubre de 2.004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en el procedimiento Abreviado número 142 de 2.004, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra la resolución presunta denegatoria de indemnización solicitada por el actor D. Lázaro, dictada en expediente nE 145/2003/06473, por el Ayuntamiento de Madrid, por extemporaneidad del mismo.- Sin costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas.-Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de Diciembre de 2.004 la Procuradora Doña Eloisa Prieto Palomeque en representación de Lázaro interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia concediera la indemnización solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Doña Cristina Fragoso Trinidad escrito el día 17 de Febrero de 2.004 se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

CUARTO

Por escrito presentado el 2 de Febrero de 2005 la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de la entidad «Licuas S.A.» se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

QUINTO

Por escrito presentado el 7 de Febrero de 2005 el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de la entidad aseguradora "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación.

SEXTO

Por resolución de 8 de Febrero de 2.005 se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, y se señaló el día 14 de Marzo de 2.006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El Juzgado de Instancia en la resolución apelada manifiesta que de conformidad con el artículo 13.3 del Reglamento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, que dice: "Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular".- Por consiguiente, el día 25.8.03 el recurrente podía entender desestimada su petición, y a partir de entonces se inicia el plazo para interponer el contencioso administrativo, regulado en el artículo 46 de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al decir que: "1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación dé la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto. " 3.- De acuerdo con lo anterior, el plazo para interponer la demanda ante ésta Jurisdicción finalizaba el día 25.3.04, y como se ha observado, se presentó el 20.4.04, es decir, transcurrido notoriamente el plazo de interposición. Es cierto que existe jurisprudencia declarando que la Administración no puede alegar el silencio en su propio beneficio, como es el caso de la Sentencia del Tribunal Constitucional nE 71/2001, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 6.3.98, 16.7.97 y 24.2.97. Sin embargo la dicción literal del artículo 46 prevé claramente la posibilidad de que exista ese silencio, y las consecuencias del mismo. Por lo tanto, el recurso debe considerarse extemporáneo y de acuerdo con el artículo 69.e) de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Sin embargo ha de partirse de la base de que la interpretación de los preceptos legales ha de ser concorde con la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en todo tipo de procesos de los que conoce. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Y como quiera que este Tribunal en la reciente Sentencia 14/2006, de 16 de enero de 2006, establece que interpretación ha de darse al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para que este no pueda ser considerado inconstitucional, este Tribunal no puede sino seguir dicha doctrina conforme a la vinculación establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

En tal Sentencia se parte de que tanto el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Elche y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR