STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:10210
Número de Recurso1228/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE CC.OO. COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2.001, en única instancia contra la empresa Centros Comerciales CARREFOUR, S.A., y el Sindicato, Federación de Trabajadores independientes de Comercio (Fetico)., y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2.001, la Federación Regional de CC.OO. Comercio, Hostelería y Turismo de Madrid, SICOHT, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interponiendo demanda de "Reclamación de Tutela de los Derechos de libertad Sindical", y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación termino por suplicar se dictara sentencia por la que se declare:

"1º) La existencia de la vulneración del Derecho de Libertad Sindical por parte de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (Fetico) y de la Empresa de Centros Comerciales Carrefour, S.A.,

  1. ) La nulidad radical de la conducta antisindical de los codemandados citados.

  2. ) El cese inmediato de la conducta antisindical de FETICO y de la empresa demandada.

  3. ) La reposición de la situación al momento anterior a producirse la conducta antisindical, concretándose en que el SINDICATO FETICO se retracte públicamente de las informaciones ofensivas hacia el sindicato de comisiones y sus miembros realizadas en los escritos de 5.2.2001, y 22.2.2001, así como que la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., permita la cesión del crédito horario entre los miembros de la representación de los trabajadores delegados de empresa y miembros de Comités), pertenecientes a CC.OO. realizada a través de la Sección Sindical de CC.OO., o de forma personal, permitiendo el acceso a los centros de dichos representantes y de los miembros electos de los órganos del sindicato de CC.OO. permitiendo la actividad sindical de las mismas condiciones que las permitidas a los miembros del sindicato FETICO, condenándose a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.

Que, así mismo, sean reparadas las consecuencias derivadas de la actividad antisindical de los demandados, condenándose solidariamente al sindicato FETICO y la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., al abono de 5.000.0000 de pesetas al Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de Madrid, de CC.OO., en concepto de indemnizaciones por los daños económicos y perjuicios morales ocasionados por éstos".

SEGUNDO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 5 de junio de 2.001, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando la demanda formulada por Don Clemente en su calidad de Secretario General de la FEDERACION REGIONAL DE CC.OO., COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE MADRID, contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., y contra la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES COMERCIO (Fetico), debemos absolver y absolvemos libremente a los codemandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas. Y debemos condenar y condenamos al demandante a pagar una multa de CIEN MIL PESETAS (100.000.-ptas) por haber actuado con mala fe y notoria temeridad en su demanda".

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) Con motivo de la fusión de las entidades comerciales PRYCA, S.A., y CONTINENTE, S.A., en la nueva empresa CARREFOUR, S.A., las condiciones de trabajo acordadas entre esta última y los Sindicatos que, en lo sucesivo, salvo modificación por acuerdo posterior regularían las relaciones laborales de sus empleados no fueron bien acogidas por los de CONTINENTE, S.A., o mejor por parte de los mismos que consideraban que se habían seguido mayoritariamente las existentes para los empleados de PRYCA, S.A., en detrimento de las que venían regulando a los empleados de CONTINENTE, S.A. Todas las organizaciones sindicales, excepto CC.OO. que no lo hizo firmaron el Acuerdo que regularía las aludidas condiciones laborales. 2º) FETICO, organización Sindical que contaba con la gran mayoría de los Representantes elegidos por los trabajadores en CARREFOUR, S.A., hasta el punto de contar con 124 representantes, por 33 de CC.OO., 13 de UGT, y 14 de FASGA (en las anteriores la preparación era de 110, 32, 13 y 9 respectivamente), firmó como ya se ha manifestado, al igual que UGT y FASGA, el Acuerdo aludido. Lo que provocó que diecinueve de sus miembros decidieran darse de baja en el Sindicato y afiliarse a CC.OO. De ellos 7 correspondían al centro comercial de Aluche; 3 al de Móstoles, 4 al de Getafe y 5 al de San Blas. Estos representantes de los trabajadores elegidos en las listas de FETICO, al darse de baja en el mismo para afiliarse a CC.OO., entraron a formar parte de la Sección sindical de CC.OO., de CARREFOUR, S.A., Madrid por decisión mayoritaria del Consejo de dicha Sección Sindical en Asamblea celebrada al efecto el día 1.2.01; el mismo día en que comunicaron, todos a las vez, a FETICO su decisión de darse de baja en el mismo para afiliarse a CC.OO. 3º) Este cambio de sindicato de los diecinueve representantes elegidos en las listas de FETICO, provocó una serie de comunicados emitidos por FETICO y también por CC.OO., en las que el primero citado afea la conducta de los llamados "tránsfugas", en particular de Laura , así como de CC.OO. al que atribuye la intención de desestabilizar a FETICO. 4º) Al haberse afiliado a la Sección Sindical de CC.OO. los diecinueve representantes de los trabajadores que se dieron de baja en FETICO, aquella comunicó por escrito a CARREFOUR, S.A., el día 5-2-01 que "de conformidad con lo establecido en el art. 70 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, le relacionamos la siguiente cesión de horas sindicales para el mes de febrero de 2.001". Esta cesión era la que hacían algunas de los diecinueve representantes dados de baja en FETICO y afiliados a CC.OO. de sus horas de crédito sindical a favor de algunos de ellos a fin de que dispusieran del suficiente crédito horario sindical para estar completo liberados de acudir a trabajar. Esta cesión del crédito horario sindical no fue estimada por la empresa y por el mismo medio de comunicación pone en conocimiento de Doña Estíbaliz que no le reconocía el derecho a la acumulación del crédito horario y se le requirió para que se incorporara a su puesto de trabajo. La carta le fue enviada el 13.2.01. 5º) Los representantes elegidos en las lislas de FETICO que tras darse de baja en aquel se afiliaron a CC.OO., Laura , Julia , Isabel y Estíbaliz , fueron elegidos miembros del Consejo de Comercio, Hostelería y Turismo de la Comunidad de Madrid de CC.OO., máximo órgano de dirección a nivel autonómico de dicha Federación Sindical. lo que les confería el derecho a disfrutar de permisos no retribuidos, que pensaban utilizar si con la cesión del cedido horario sindical de otros representantes no podían cubrir la totalidad de la jornada laboral. Y así lo comunicaron a la empresa mediante carta de fecha 9.2.01 en la que literalmente se manifiesta "que el permiso no retribuido será sobre el resto de horas sindicales no cubiertas por su crédito horario o por el que fuera cedido por otros miembros del Comité de Empresa de Carrefour, previamente notificado a la empresa". Es decir que el crédito horario que esperaban les fuera cedido podría ser de representantes del mismo centro de trabajo o de otros de la empresa. 6º) El motivo aducido por la empresa codemandada para no estimar válida la cesión del crédito horario sindical interesada era su interpretación de la norma contenida en el art. 70 del Convenio Colectivo aplicable, según lo cual ese derecho (a la cesión) sólo se permite al sindicato por el cual fueran elegidos los Representantes en las elecciones sindicales. 7º) El 26.2.01, la Sección Sindical de CC.OO. de CARREFOUR Madrid, envió al Director de la empresa escrito informándole que a partir de esa fecha se procedería por los miembros de los Comités de Empresa miembros de CC.OO., de CARREFOUR, a visitar los distintos centros de la empresa en Madrid. Anteriormente el día 23-2-01, también por escrito comunicaron a la empresa el reparto y distribución de horas sindicales para el mes de marzo siguiente. La respuesta de la empresa ante la cesión de horas realizadas por el Sindicato a nivel estatal correspondientes a los Representantes legales de los trabajadores de dicha empresa pertenecientes a CC.OO. entre las que se encontraban los 19 delegados procedentes de FETICO, que habían ingresado en CC.OO., el 1.2.01, así como el anuncio de visitar los centros de trabajo con motivo de la convocatoria de elecciones sindicales, fue la siguiente: "Acuso recibo de su comunicación fechada el día 26 de febrero del corriente, en la que nos indica su intención de visitar los Centros de Madrid para tareas propias de información sindical, así como visitar a diario diversos Centros con motivo de las futuras elecciones.- En relación con dicha comunicación pongo en su conocimiento que deberá ponerse en contacto con cada Centro a efectos de informar en cada caso de la fecha y hora exacta de visita, así como el motivo concreto de la misma y la identificación de las personas que acudirán con indicación del cargo que ostentan a nivel provincial, autonómico o estatal, a efectos de que el Centro le indique en cada caso lo que estime conveniente en aplicación de las personas que acudirán con indicación del cargo que ostentan a nivel provincial, autónómico o estatal, a efectos de que el Centro le indique en cada caso lo que estime conveniente en la Libertad Sindical. En lo que respecta a las elecciones sindicales, el procedimiento y el calendario de las mismas se establecerá cuando se inicie el proceso de elecciones dentro de sus funciones y competencias, disponga la Mesa.- Por último, hemos recibido el pasado día 28 solicitud de reclamación de direcciones de correo electrónico de los Centros. En tal sentido le comunico que no hay direcciones de correo por centro por lo que las direcciones personales deberá solicitarlas directamente a cada trabajador. sin otro particular, le saluda atentamente"... Y por otro el 6.3.2001, en relación a la cesión del crédito horario de la Sección sindical Estatal, se dirigen a la responsable de CC.OO., mediante carta del siguiente tenor literal: A/A Doña Ainhoa , responsable sección sindical de CC.OO., en Carrefour, C/C. D. Roberto , Secretario General Fecoht. Muy señor mío: En relación con nuestras comunicaciones del pasado mes de febrero en cuanto al reparto de horas sindicales, hemos recibido el reparto del presente mes, en el que hemos comprobado que continúa detectándose determinadas anomalías, en concreto, cesiones y reparto de horas sindicales que no proceden por cambios de afiliación sindical.- En este sentido le reitero que, en relación con la aplicación del sistema de cesión y acumulación de horas sindicales que regula el Convenio de Grandes Almacenes y por el que Vds. nos comunican mensualmente el reparto la Asociación Nacional de Grandes Empresas se realizó consulta a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, habiéndonos informado la misma que entiende a la luz del texto del convenio y la jurisprudencia social, que la única cesión posible de horas es a través del sindicato ya que es a quien el convenio atribuye en su art. 70 el derecho de acumulación, así como que el sindicato al que compete este ejercicio no puede ser otro que aquel al que se atribuyó el puesto en el Comité en las Elecciones Sindicales del Centro, sin perjuicio de la afiliación sindical del trabajador y del disfrute de las horas sindicales que como miembro del Comité le competan.- Así mismo, nos ratificaron el criterio en su día mantenido por el Tribunal superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Málaga) de 22.12.95, en el sentido de que el derecho de acumulación está atribuido únicamente a los sindicatos y no a los representantes de los trabajadores individualmente considerados.- Por todo ello, le informó que las cesiones y reparto de horas sindicales que en sus listados han atribuido Vds. a los centros de Orense, Móstoles, San Blas, Aluche y Getafe, a trabajadores mantendrán sus horas iniciales, no pudiendo ceder ni recibir horas, salvo que lo hicieran a través del sindicato al que se atribuyó el puesto en las pasadas elecciones. en dicho sentido, también le reiteramos nuestro escrito de 21 de febrero y marzo de 2.001, harán uso de las horas sindicales iniciales que les corresponden en su condición de miembros de Comité, disfrutando el resto de su jornada de dichos dos meses de permiso no retribuido por ejercicio de cargo representativo o sindical".- Le ruego procedan a efectuar las correcciones oportunas en los listados de horas enviadas". 8º) La anterior decisión empresarial no fue admitida por CC.OO. que la consideró una agresión al Sindicato (sic), y mediante escrito de 5-3-01, reiteró a la empresa su intención de visitar los centros de trabajo en los que se iban a realizar elecciones sindicales, y la empresa, por su parte, remitió el día 7 de ese mismo mes un escrito al Sindicato insistiendo en que deberían ponerse en contacto con cada centro a efectos de informar en cada caso la fecha y hora exacta de la visita, así como el motivo concreto de la misma para cada una de ellas y la identificación de las personas que acudirían con indicación del cargo sindical que ostentan, siendo el centro al que corresponde y compete la relación directa y la decisión centro al que corresponde y compete la relación directa y la decisión en cada caso de lo que estimara conveniente en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.1 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 9º) El día 14.2.01, la empresa accedió a la petición de permisos no retribuidos efectuada por CC.OO., para cuatro de sus representantes sindicales. La negativa a concederle la acumulación del crédito horario la hizo después de consultar con la organización empresarial el alcance e interpretación del art. 70 del Convenio Colectivo. el Sindicato CC.OO., que había firmado el preacuerdo con la empresa, lo mismo que los demás sindicatos, sobre las condiciones laborales para después de la fusión de PRYCA, S.A., y CONTINENTE S.A., finalmente no firmo el Acuerdo definitivo. 10º) En las elecciones sindicales celebradas en el mes de noviembre del año 2.000 a nivel nacional de los 184 representantes elegibles FETICO obtuvo 89 (anteriormente tenía 165) y CC.OO. 28 (anteriormente tenía 3); UGT 46 (anteriormente tenía 4) y FASGA 21 (anteriormente tenía 7). En total, entre los tres sindicatos que firmaron con la empresa el Acuerdo de fusión sobre las condiciones laborales, está FETICO, UGT y FASGA obtuvieron en las elecciones sindicales de noviembre del 2.000, un total de 156, de los 184 representantes elegibles y CC.OO., los 28 restantes. 11º) Por parte de la empresa codemandada CARREFOUR, S.A., cuando los representantes de CC.OO. fueron a realizar actuaciones propias de una campaña de elecciones sindicales a los centros de trabajo no les permitió hacerlo en la Sala de Venta al público, como era habitual (el no permitirlo) y sólo les dejaron utilizar el tablón de anuncios y la Sala de los trabajadores.

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2.001, amparado en lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la LPL.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 23 de mayo de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Federación Regional de CC.OO. de Comercio, Hostelería, y Turismo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso demanda en reclamación de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical, contra la empresa Centros Comerciales CARREFOUR, S.A., y Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), en petición de que se declare:

"1º) La existencia de la vulneración del DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL por parte de la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (Fetico) y de la EMPRESA DE CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

  1. ) La nulidad radical de la conducta antisindical de los codemandados citados.

  2. ) El cese inmediato de la conducta sindical de FETICO y de la empresa demandada.

  3. ) La reposición de la situación al momento anterior a producirse la conducta antisindical, concretándose en que el SINDICATO FETICO SE RETRACTE PUBLICAMENTE DE LAS INFORMACIONES OFENSIVAS HACIA EL SINDICATO DE COMISIONES Y SUS MIEMBROS REALIZADAS EN LOS ESCRITOS DE 5.2.2001 y 22.2.2001, así como que la empresa Centros Comerciales CARREFOUR. S.A., permita la cesión del crédito horario entre los miembros de la representación de los trabajadores delegados de empresa y miembros de Comités), pertenecientes a CC.OO. realizada a través de la Sección Sindical de CC.OO. o de forma personal, permitiendo el acceso a los centros de dichos representantes y de los miembros electos de los órganos del sindicato de CC.OO., permitiendo la actividad sindical en las mismas condiciones que las permitidas a los miembros del sindicato FETICO, condenandose a los codemandados a estar y pasar por tales declaraciones.

Que, así mismo, sean reparadas las consecuencias derivadas de la actividad sindical de los demandados, condenandose solidariamente al sindicato FETICO y a la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., al abono de 5.000.000 de pesetas al Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de Madrid, de CC.OO, en concepto de indemnización por los daños económicos y perjuicios morales ocasionados por éstos."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la Sala de lo Social referida de 5 de junio de 2.001 se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegado por el Ministerio Fiscal, desestimando, en cuanto al fondo la demanda, absolviendo a los demandados, con condena al demandante a pagar una multa de cien mil pesetas por mala fe y temeridad.

La Sala de instancia en cuanto al fondo, y en cuanto a la primera causa en la que el Sindicato demandante basa la hipotética conducta antisindical de FETICO y la empresa, razonó después de considerar incongruente que una organización sindical que sale en defensa de su derecho de libertad sindical, pretenda denunciar el ejercicio por la otra parte de otro derecho fundamental como es la libertad de expresión, como reacción contra la baja de 19, representantes de los trabajadores de un Sindicato, dándose de alta en otro, que dado, que en cualquier caso lo que se imputaba a los demandados era la distribución de panfletos y comunicados con motivo de lo antes expuesto, ello no constituía conducta antisindical, máximo cuando constaba como probado que CC.OO. ha intervenido como Sindicato en todas las actividades sindicales de CARREFOUR, S.A., firmando el Preacuerdo de Homologación de Condiciones de trabajo, al igual que los demás Sindicatos, el 23 de octubre de 2.000, aunque más tarde no lo hiciese con el acuerdo definitivo, después de evacuar consultas a sus órganos de gobierno. En cuanto a la segunda causa, relativa a la interpretación del art. 70 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que regula el sistema de acumulación de horas del crédito sindical, y su cesión, punto en el que el Ministerio Fiscal se basa para alegar la excepción de inadecuación del procedimiento, igualmente se razonó al rechazarla, que tal derecho no es personal de los trabajadores, sino sindical, sin que pueda ser antisindical la interpretación razonable y razonada de una norma pluriconsensuada como la aquí debatida y ello con independencia de que también se pudiera estar ante un problema de legalidad ordinaria, materia de conflicto colectivo y de que el Reglamento de elecciones aprobado por Real Decreto 1044/94 en su art. 12-3, permite el cambio de la afiliación sindical durante la vigencia del mandato de los trabajadores, pero sin que ello modifique la alteración de resultados. Por último y en cuanto a la última causa alegada por el demandante, por las supuestas trabas de la empresa en las últimas sindicales celebradas en noviembre del 2.000 en relación al derecho de información a los trabajadores en horas de trabajo y en presencia de los clientes igualmente se rechazaba que existiera atentado a la libertad sindical, dado que la empresa puso a disposición del Sindicato el tablón de anuncios y posibilidad de realizar actividad informativa al principio de la jornada laboral y en la puerta de acceso del personal, máxime si CC.OO., conocía cual eran las normas a observar en la campaña por haber asistido a la reunión del 17 de octubre de 2.000.

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación, basado en tres motivos, que más adelante se relacionan.

TERCERO

En el primer motivo al amparo del art. 205 apartado c) de la L.P.L., por infracción de las normas regulados de la sentencia y en concreto de los arts. 120-3 de la Constitución Española y 97-2 de la L.P.L., se pretende la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de los autos a la Sala para que dicte nueva sentencia que se ajuste a lo establecido en el art. 97-3 de L.P.L.; en concreto se imputa a la sentencia, falta de motivación, causante de indefensión, por no analizarse ni identificarse, todas las pruebas documentales y testificales que cita en su escrito recurriendo en suplicación valorandolos; como informa el Ministerio Fiscal el motivo debe rechazarse; es cierto que la Sala en un primer fundamento jurídico solo se refiere a los elementos de prueba de manera generalista, pero también lo es que en sus amplios razonamientos da cumplimiento a lo exigido en el art. 97-2 de la L.P.L., pues no solo declara que hechos están probados, sino también el porque; en los mismos describe con detalle todo lo sucedido desde el momento de la baja, como afiliados en Fetico de los 19 representantes de los trabajadores y su alta en CC.OO., criticas a dicho hecho, y demás circunstancias, que se estiman necesarias, con cita de las pruebas; realmente lo que hace CC.OO, es sustituir la valoración de la prueba, por la suya propia, y esto no es admisible. El discrepar de la valoración de la prueba por la Sala, si bien en un derecho de la parte, no supone falta de motivación de la sentencia, causante de indefensión, ni tampoco la mayor o menor extensión en el relato y fundamentación jurídica de la sentencia, que por lo demás aquí no sucede.

CUARTO

En el segundo motivo se pretende por el Sindicato recurrente dar una nueva redacción al hecho probado tercero sustituyendolo por el que figura en el escrito de interposición del presente recurso (tres folios), que aquí damos por reproducido debido a su extensión, con remisión a lo que allí se dice; se basa la propuesta en los documentos del folio 48 y 49 del ramo de prueba de la parte recurrente y 1 y 2 del de Fetico, que se considera transcendentes para el fallo, dado que la Sala a quo consideró que por el contenido de dichos documentos estaba justificada la reacción de Fetico, por entrar por dentro de la libertad de expresión, por la baja en su Sindicato de 19 representantes de los trabajadores, cuando lo que se dice en los mismos excede del derecho de libertad de expresión, que no es absoluto sino limitado, por reflejar, una intención de machacar, represaliar y criminalizar, una conducta como era la baja y alta en un Sindicato, haciendo acusaciones gravísimas; sobre personas cponcretas, el motivo tampoco puede prosperar por ser intranscendente, para el fallo, la nueva redacción propuesta; los documentos ya fueron valorados por la Sala de suplicación, sentando sus conclusiones, en los hechos probados, que éstos no reproduzcan literalmente el contenido de los comunicados emitidos de Fetico como reacción a la baja de 19 representates de los trabajadores, o que del contenido íntegro de los comunicados se deduzca que en los mismos se contenían expresiones que puedan afectar al honor de otro Sindicato o de personas concretas, de ello como esta Sala ya dijo en su sentencia de 16 de abril de 1.999, no es dable deducir que se produzca una violación de un derecho fundamental susceptible de tutela a través de esta modalidad procesal específica. En todo caso se trataría de una lesión del derecho fundamental al honor, que encuentra sus cauces naturales de amparo procesal en otros Ordenes de la Jurisdicción, en este caso el Civil , como esta Sala ya puso de relieve en su sententencia de 26-12-99.

QUINTO

En el tercer motivo por la vía del artículo 205 e) de la L.P.L., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables se denuncia infracción del art. 28-1 C.E. en relación con los art. 17-7, art. 41 b) del E.T., RDL 1/95 de 24 de marzo (TR. LET) art. 11, 21 b), 91c) y 12 y 13 Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto, al no haber declarado la Sala de instancia la existencia de vulneración del derecho Libertad Sindical por parte de Fetico y la empresa demandada a la vista de lo que resulta de la demanda y hechos probados, alegando primero que la decisión de la empresa de negar a los representantes de los trabajadores elegidos en las listas de Fetico y posteriormente, afiliados a CC.OO. la cesión y acumulación del crédito horario, mediante el mecanismo de la cesión a la Bolsa Estatal de horas pertenecientes a éste, constituía una medida de presión a los afiliados de CC.OO, para que retornen a Fetico, y una injerencia en la actividad del Sindicato, vulnerada del derecho fundamental de Libertad Sindical; segundo, que igual vulneración existe en la conducta empresarial obstaculizando la visita a los distintos centros de trabajo a los miembros de organismos de Dirección del Sindicato CC.OO., con la finalidad de informar a los trabajadores, poniendo pretextos varios, y tercero, que igualmente existe violación de tal derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, en la conducta de Fetico, con las expresiones vertidas en los boletines informativos, remitidos, dado su finalidad difamatoria y de desprestigio que se buscaba; por el contrario los recurridos alegan que la interpretación de la empresa del art. 70 del C. Colectivo de Grandes Almacenes, en relación al crédito horario es una conducta legítima de acuerdo con la buena fe; que no ha existido obstáculos a las visitas de CC.OO. a los centros de trabajo, siendo razonable y justificada la decisión tomada por la empresa y por último que la actuación de Fetico es consecuencia del legítimo derecho a la libertad de expresión.

SEXTO

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, en sus sentencias 18 de noviembre de 1.991; 18 de mayo de 1.992; 24 de enero de 1.996; 26 de junio de 1.998; 20 de junio de 2.000; 10 de junio de 2.001 y 6 de octubre de 2.001, entre otras, sobre delimitación del ámbito objetivo propio y exclusivo de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que se aparece regulada en los arts. 175 a 181 L.P.L., y las consecuencias que de ello se derivan, si bien la vía preferente y sumaría de este proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el art. 180 L.P.L., cuando se elige una u otra debían atenerse a la modalidad elegida; con independencia de que por imperativo del 176 L.P.L., y como concurrencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito quede limitado al conocimiento de la tutela del derecho fundamental de forma correcta debiendo, por tanto rechazarse la demanda, cuando se aprecie que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque en la demanda no se denuncia infracción alguna de un derecho fundamental, como exige el art. 177-3, o se planteé un problema de legalidad ordinaria, sin lesión directa del derecho fundamental, o existe fraude le ley al acudir a este proceso especial, fuera de estos casos no cabe, rechazar la demanda, cuando formalmente se ejercita una acción de tutela de un derecho fundamental debiendo estarse a resolver la lesión denunciada.

SEPTIMO

En el caso de autos, a la vista del contenido de la demanda, en donde se da cumplimiento a esta última exigencia, debe entrarse a examinar si las distintas causas alegadas por el Sindicato recurrente, como constitutiva de violación del derecho de Libertad Sindical, implica violación del mismo dado que formalmente la demanda es correcta, lo mismo que la forma de plantear la pretensión; de acuerdo con lo anterior, el motivo que ahora examinamos también debe desestimarse; porque las conductas imputadas a Fetico y empresa, no violan del derecho fundamental denunciado, por lo siguiente:

  1. En cuanto a la negativa empresarial respecto a la cesión de crédito honorario de los representantes de los trabajadores afiliados a FETICO, que pasaron a CC.OO., con base a la interpretación que aquella hace del artículo 70 del C. Colectivo de Grandes Almacenes, que regula el sistema de acumulación de horas, la conclusión a que llega la sentencia recurrida considerando razonable y razonada la interpretación empresarial que llevó a su decisión, negando, que con su conducta se viole derecho fundamental alguno de Sindicato recurrente, debe aceptarse; lo que se debate aquí no es la interpretación del significado concreto que debía darse al art. 70 del C. Colectivo, materia propia de conflicto colectivo, sino si la efectuada por la empresa es una interpretación antisindical, y no cabe duda que las razones expresadas en la sentencia para negar la cesión del crédito sindical a CC.OO. de quienes resultaron elegidos en otra candidatura, son aceptables por estar apoyados en el Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1044/94, que en su artículo 12-3 establece que el cambio de afiliación producido durante la vigencia del mandato del representante de los trabajadores no implicará modificación de la atribución de resultado, no se está negando el cambio de afiliación sindical, durante la vigencia del mandato que no la pierde, ni tampoco se perjudica; el derecho de sindicato de cuyas listas se ha elegido no cambia; es más en una decisión en sentido contrario igualmente podría acarrear otra denuncia de Fetico en el mismo sentido; se podrá o no estar de acuerdo con la interpretación del art. 70 del C. Colectivo, pero con la efectuada en la sentencia no se violenta el derecho fundamental denunciándo.

  2. Igual conclusión se llega en cuanto a las pretendidas trabas impuestas por la empresa, para visitar centros de trabajo; de acuerdo con lo que resulta de los hechos probados, y su fundamentación jurídica la empresa contesto a dicha petición, no negando lo pedido indicando que el Sindicato debía ponerse en contacto con cada centro, informando día y hora de la visita y motivo, con identificación de las personas que acudirían y cargo que ostentaban, a fin de que el Centro indicara lo conveniente de acuerdo con el art. 9-1-c L.O.L. Sindical; es más, se puso a disposición del Sindicato tablones de anuncios y salas de relax a los trabajadores, todo lo cual refleja lo contrario de lo que alega el Sindicato recurrente, el hecho de que el Sindicato no aceptara la decisión empresarial, pretendido imponer otros criterios, no puede suponer vulneración del derecho de libertad sindical; en ningún caso se niega el derecho a informar al Sindicato; solo hay una discrepancia en cuanto a la forma de llevarlo a cabo. En cuanto al extremo relativo al calendario de elecciones, a celebrar más tarde, pedido por el Sindicato, la decisión de la empresa también es razonable; se remite a lo que resultara cuando se convoquen las elecciones y a las decisiones que tomara la Mesa; es más en la fundamentación jurídica de la sentencia consta, como ya convocadas las elecciones a celebrar en Noviembre, en la reunión de 17 de octubre de 2.000, se acordó se siguieran las mismas normas que en las de 1.998, lo que refleja que CC.OO. conocía cuales eran las normas a observar en la compañía; no puede existir, por tanto vulneración del derecho fundamental denunciado.

  3. En cuanto a los excesos verbales de existir, en el ejercicio por Fetico de su derecho a la libertad de expresión, nunca podrán producir vulneración del derecho de libertad sindical; en todo caso, la vía adecuada para corregirla sería la penal o civil; en este sentido esta Sala, como ya se ha dicho anteriormente, en su sentencia de 16 de abril de 1.999, ya declaró que las imputaciones efectuadas en comunicaciones entre Sindicatos y empresa, deben configurarse como reflejo de la libre expresión de la otra parte que tiene derecho a exponer su punto de vista al igual que los destinatarios de las comunicaciones también tienen derecho a hacerlo; de la oportunidad o no de las expresiones utilizadas y discutibles gusto, no se deriva la violación de un derecho fundamental susceptible de tutela a través de esta modalidad procesal específica.

OCTAVO

En el último de los motivos por la vía del art. 205 e) de la L.P.L. se denuncia infracción del art. 97-3 L.P.L., en concordancia con el art. 24 C.E., que ampara la tutela judicial efectiva en relación con la multa impuesta por temeridad, negando las imputaciones de mala fe y temeridad efectuadas en la sentencia, por tratarse de una pretensión fundada basada en la doctrina jurisprudencial que se exponía en la demanda y recurso.

El motivo debe estimarse; entiende la sentencia recurrida que las imputaciones del Sindicato ahora recurrente, desestimadas en la sentencia de instancia refleja una mala fe y temeridad del mismo que justifican la imposición de la multa. No comparte esta Sala estas afirmaciones; por el contrario las alegaciones del Sindicato recurrente, y el estudio en profundidad que tuvo que hacer la Sala de instancia, reflejadas en la sentencia prueban la importancia del tema planteado en la demanda, aunque la misma no se estimase, por las razones expuestas en la sentencia y por todo ello faltan elementos objetivos necesarios para calificar de mala fe la conducta del demandante y lo temerario de su conducta.

NOVENO

Lo dicho lleva a la estimación del recurso, solo en el particular antes dicho. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE CC.OO. COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de junio de 2.001, en única instancia contra la empresa Centros Comerciales CARREFOUR, S.A., y el Sindicato, Federación de Trabajadores independientes de Comercio (Fetico) y Ministerio Fiscal. La casamos y anulamos solo en el particular, que impone la sanción de multa de 100.000.-ptas al Sindicato recurrente que dejamos sin efecto, confirmando el resto de sus pronunciamientos, que desestiman la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Canarias 651/2017, 3 de Julio de 2017
    • España
    • 3 Julio 2017
    ...ninguna infracción de un derecho fundamental, o bien porque se está planteando un problema de legalidad ordinaria ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2002, 6 de octubre de 2001 y 20 de junio de 2000 En la primera de dichas sentencias se señala textualmente que "Como esta Sala......
  • STSJ País Vasco 2275/2006, 26 de Septiembre de 2006
    • España
    • 26 Septiembre 2006
    ...De la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo se deduce tal conclusión, al igual que de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2.002, 28/01 , que dice: "Como esta Sala ha declarado reiteradamente, en sus sentencias 18 de noviembre de 1991; 18 de mayo d......
  • STSJ Cataluña 3113/2014, 28 de Abril de 2014
    • España
    • 28 Abril 2014
    ...demanda, cuando formalmente se ejercita una acción de tutela de un derecho fundamental debiendo estarse a resolver la lesión denunciada ( STS 30/05/02 -RCO 1228/01 ) «[...] si una parte denuncia en la demanda la infracción de un derecho constitucional y de su fundamentación se desprende que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 334/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...la tutela no sólo de derechos relacionados con la libertad sindical sino también otros de carácter infraconstitucional (Sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2002 ). Lo que en ningún caso puede perderse de vista es que el proceso especial permite la protección de la libertad sindical en sí......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tutela judicial del principio de igualdad y no discriminación.
    • España
    • Gestión práctica de planes de igualdad Bloque II
    • 7 Septiembre 2009
    ...especial de tutela de derechos fundamentales, o bien por el procedimiento ordinario o la modalidad que fuera de aplicación específica (STS 30.5.02, RJ 7565), debiendo estar con ello al conjunto de normas procesales que sean de aplicación en la modalidad elegida. Lo que no ocurre en las moda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR