STSJ País Vasco 2275/2006, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:3120
Número de Recurso1426/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2275/2006
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BABCOCK MONTAJES S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre (TDF Derechos Fundamentales) y entablado por Pedro frente a BABCOCK MONTAJES S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría de Encargado, antigüedad de 22/4/97 y salario bruto anual de 31.000 euros.

SEGUNDO

Con fecha 22/12/04 el actor interpuso demanda en materia de Reconocimiento de derecho y cantidad frente a la demandada.

TERCERO

Con fecha 8/3/05 el actor interpuso demanda en materia de Reclamación de cantidad y/o Derecho en concepto de horas extras frente a la demandada.

CUARTO

Con fecha 4/4/05 el actor alcanzó un acuerdo extrajudicial con la demandada por el que se le compensaban las horas extraordinarias efectuadas desde Enero 2004 por el periodo de descanso comprendido entre el 11/4/05 y el 22/8/05 enlazando a continuación con los dias de vacaciones, de maneraque no debía reincorporarse hasta el 22/9/05.

QUINTO

Una vez reincorporado, la empresa asignó al actor el puesto de "Encargado de Almacen". Se tienen por reproducidos los documentos 2,3 y 4 del actor.

SEXTO

La ordenanza de trabajo para la industria siderometalurgica recoge la categoría de encargado dentro del grupo profesional de los tecnicos de taller y la de almaceneros dentro de los subalternos.

SEPTIMO

El puesto asignado al trabajador llevaba vacante desde septiembre 2004.

OCTAVO

Tras su traslado al almacén, la empresa ha contratado a dos trabajadores con la categoría propia del actor para realizar los trabajos en la Naval y en Cartagena.

NOVENO

La conciliación previa ha resultado SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra BABCOCK MONTAJES, S.A., declarando la vulneración empresarial de la garantia de indemnidad del trabajador y por ende la nulidad de pleno derecho del cambio a la categoría de Almacenero, condenando a la demandada a reponerle inmediatamente en la categoría de Encargado con las circunstancias expuestas en el Hecho Probado Primero de esta Sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Babcock Montajes, S.A. es quien formula el presente recurso de suplicación contra la sentencia que declara la vulneración de de la garantía de indemnidad cometida por tal demandada con respecto de don Pedro , declarando nulo el cambio de tal señor a la categoría de almacenero, condenándola a reponerle en la categoría de encargado, con las circunstancias que allí señala.

Dicha demandada pretende obtener del recurso principalmente la nulidad de las actuaciones hasta el momento de la admisión a trámite de la demanda y subsidiriamente, la revocación de dicha sentencia y con desestimación de la demanda origen de autos, su absolución.

Al efecto plantea seis motivos de impugnación. El primero se dirige a sostener la petición principal del recurso y se encauza por la vía prevista en el apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). Los demás, se relacionan con la petición subsidiaria y si del segundo al cuarto se enfocan por la vía del apartado b de tal precepto, planteándose para modificar la relación de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, los dos últimos se enfocan por la vía de apartado c, discutiéndose la argumentación jurídica sostenida por el Juez autor de la sentencia como fundamentadora de su decisión.

El señor Pedro presenta un escrito de impugnación del recurso en el que, luego de oponerse a los indicados motivos de impugnación, termina por instar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal igualmente se opone a tales motivos y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación se pretende la nulidad de actuaciones en base a considerar que el Juez, en la sentencia recurrida, ha vulnerado los artículo 138 punto 1 y 175 punto 1, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 181 de la misma y el artículo 24 punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 .

Tiene razón la recurrente en que la demanda contenía un suplico que podía evocar a la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo prevista en el indicado artículo 138 citado, pero también es cierto que en ella se contenía claramente una denuncia de conculcación del derecho a la garantía de indemnidad, garantía vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo24 punto 1 de la Constitución y que podía evocar la vía prevista en el artículo 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

En este orden de cosas, hemos de recordar que cuestiones como la presente son tradicionalmente consideradas como de orden público y por tanto, el Juez debe apreciar incluso de propia mano si la modalidad que se ha escogido es la adecuada. Entre otras, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 28 de enero de dos mil tres, (recurso de amparo 945/99 ), recopilando doctrina previa propia, dice: "...los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial.....En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su

incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes en el proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado...", ya que se parte de que son los órganos judiciales los que han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte.

Así, expresamente, la sentencia de dicho Tribunal Constitucional 117/2.001, de 21 de mayo de 2.001

, literalmente dice: "en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión, este Tribunal ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5 ), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (SSTC 21/1986, de 14 de febrero, FJ 1; 20/1993, de 18 de enero, FJ 5; 189/1993, de 14 de junio, FJ 2; 92/1994, 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2; 160/1998, de 14 de julio, FJ 4, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5 , por todas).

Pues bien, abordando concretamente la cuestión, hemos de señalar primeramente que, con independencia de que se ajuste a los límites del artículo 39 o los exceda para entrar en el ámbito del artículo 41 la modificación de funciones acordada por la empresa, en cuanto que ésta no había utilizado el cauce previsto en el citado artículo 41 , no cabría considerar el procedimiento del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.998 y 18 de julio de 1.997, recursos 3.517/97 y 302/97 ). Por tanto, consideramos que la disyuntiva solo sería entre procedimiento ordinario y la modalidad procesal de derechos fundamentales, que serían aquellos dos que, en principio, serían los aptos para ventilar la pretensión formulada.

En esta circunstancia, invocándose conculcación de derechos fundamentales en la demanda, hemos de recordar que el actor, en hipótesis previa, podía elegir entre una y otra de estas dos modalidades, por ser las adecuadas. De la sentencia del Tribunal Constitucional 90/1.997, de 6 de mayo se deduce tal conclusión, al igual que de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2.002, recurso

  1. 28/01 , que dice: "Como esta Sala ha declarado reiteradamente, en sus sentencias 18 de noviembre de 1991; 18 de mayo de 1992; 24 de enero de 1996; 26 de junio de 1998; 20 de junio de 2000; 10 de junio de 2001 y 6 de octubre de 2001 , entre otras, sobre delimitación del ámbito objetivo propio y exclusivo de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que se aparece regulada en los arts. 175 a 181 LPL , y las consecuencias que de ello se derivan, si bien la vía preferente y sumaria de este proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las...

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