Tutela judicial del principio de igualdad y no discriminación.

AutorMagdalena Nogueira Guastavino
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Ex Letrada del Tribunal Constitucional.
Páginas53-83

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Ver nota 1

I El principio de igualdad y de no discriminación: alcance y contenido

La Constitución Española (en adelante CE) contiene varias referencias de las que necesariamente se ha de partir para realizar un interpretación correcta del verdadero alcance y contenido técnico jurídico del principio de igualdad: a) el art. 1 CE: proclama la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico; b) el art. 9.2 consagra la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; c) el art. 10 CE en su párrafo primero establece que corresponde a los poderes públicos proteger la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes y declara que el respeto a la ley y a los derechos de los demás con el fundamento del orden político y de la paz social; en su párrafo segundo declara que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; y, finalmente, d) el nuclear art. 14 CE preceptúa que "Los españoles2son iguales ante la ley, sin

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que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", lo que se completa con el art. 35.1 CE cuando señala que todos los españoles tienen derecho a "una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo".

De la interpretación conjunta de estos preceptos el TC ha diferenciado jurídicamente varias vertientes del principio de igualdad, cada una con sus peculiaridades técnico-jurídicas y cuya correcta comprensión permitirá, en caso de vulnerarse, una adecuada defensa judicial: a) el principio de igualdad ante la Ley, b) el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, c) el derecho a no ser discriminado por motivos personales o sociales, derecho éste que proscribe la represalia por el ejercicio de acciones para hacer efectivo el derecho a la igualdad, prohíbe la discriminación directa e indirecta, permite el establecimiento de acciones positivas y, en ciertos casos y bajo determinadas circunstancias, posibilita medidas de discriminación inversa.

La distinción entre el principio de igualdad y no discriminación es relevante para fijar su alcance en las relaciones laborales. Así, la prohibición de no discriminar se impone a todos los poderes públicos y privados, es decir, es un principio que actúa sobre el legislador, pero también se proyecta con toda su fuerza sobre la negociación colectiva y todos los actos que el empleador adopte en el ejercicio de su poder de dirección y organización: todos ellos no pueden discriminar por razón de sexo. Frente a ello, el principio de igualdad sufre matices dependiendo de la fuente en que se contenga el distinto tratamiento entre colectivos: de este modo, aunque en los convenios colectivos se aplica la cláusula general de igualdad, ésta juega matizadamente habida cuenta de que dicho principio debe hacerse compatible con otros valores que tie nen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad y en la autonomía colectiva (SSTC 177/1988, de 10 de octubre; 171/1989, de 19 de octubre, 28/1992, de 9 de marzo, 280/2006, de 9 de octubre, entre otras) y cuando se trata de un acuerdo privado o de la decisión unilateral del empresario, las diferencias que puedan establecerse en ejercicio de sus po deres de organización de la empresa, res petando los mínimos legales o convencionales, no vulneran el principio de igualdad y lo único que está prohibido es que dichas diferencias escondan un trato discriminatorio.

1. El principio de igualdad ante la Ley

En términos generales supone tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. En un sentido técnico-jurídico lo que prohíbe en puridad es la existencia de tratamientos desiguales carentes de justificación o desproporcionados, es decir, busca evitar desigualdades irrazonables no justificadas

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objetivamente. Por lo que, a contrario, tratamientos diferenciados entre situaciones iguales que respondan, sin embargo, a una justificación objetiva y razonable y cuyas consecuencias sean proporcionadas, resultarán plenamente conformes con el artículo 14 CE.

El Tribunal Constitucional (en adelante, TC) a la hora de examinar si se vulnera el principio de igualdad parte de un canon o control de "mínimos", se presume la legitimidad de la medida o presunción a favor del legislador. Para controlar la constitucionalidad de una medida legislativa (o de un convenio colectivo estatutario) el TC verifica: a) en primer lugar, que quien alega la vulneración aporte un término de comparación suficiente y adecuado: que demuestre que las situaciones a comparar son esencialmente iguales o similares, b) que no existe una justificación objetiva y razonada: finalidad legítima conforme con la Constitución y que es carga probatoria de quien promueve la diferencia (el legislador o los sujetos negociadores, debiendo tenerse en cuenta que cuando se trata de un convenio colectivo, siempre concurre un elemento adicional a valorar, cual es el de la auto-nomía colectiva protegido por el art. 37 CE y que debe igualmente ser ponderado, reforzando así la presunción a favor del convenio), c) que la medida, aunque trate desigualmente supuestos iguales de modo justificado, al hacerlo, no sea desproporcionada en sus consecuencias. Para medir el grado de proporcionalidad, el TC utiliza un canon específico por el que examina: a) si la medida es adecuada, es decir sirve para una finalidad legítima constitucionalmente, b) si la medida es "necesaria", es decir, si no existe otra medida menos lesiva del derecho fundamental que permita alcanzar la misma finalidad de la norma; y c) si es proporcionada en sentido estricto, es decir, si se ha restringido el derecho fundamental en la medida estrictamente necesaria para conseguir dicha finalidad, debiendo procurarse la menor restricción posible del derecho fundamental afectado.

La STC 103/2002, de 6 de mayo, por ejemplo, considera violado el principio de igualdad por parte de un Plan de Pensiones que establece un régimen jurídico diferente según la fecha de ingreso de los trabajadores y que sólo toma en cuenta la vinculación del trabajador con la empresa con contrato fijo pero no considera los contratos temporales que el trabajador tuvo con la misma empresa con anterioridad. Se declara, de este modo, vulnerado el principio de igualdad por trato diferenciado entre trabajadores fijos y temporales. Por su parte, la STC 253/2004, de 22 de diciembre, considera vulnerado el mismo derecho fundamental por la normativa laboral que computaba a los contratados a tiempo parcial exclusivamente las horas trabajadas a efectos de determinar los periodos de cotización de las prestaciones de Seguridad Social. Doctrina continuada por las SSTC 49 y 50/2005, de 14 de marzo.

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2. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley

Este principio trata de evitar la arbitrariedad judicial permitiendo el arbitrio: se prohíbe que un órgano modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales si no motiva su cambio de criterio. Debe acreditarse un término de comparación entre la Sentencia impugnada y una solución del mismo órgano judicial que en casos sustancialmente iguales haya resuelto de modo contradictorio. A la hora de establecer la "identidad" del órgano que ha cambiado el criterio injustificada e inmotivadamente, el TC ha señalado que no basta con comparar dos resoluciones judiciales de la misma Sala de un mismo Tribunal, sino que la comparación se hace entre resoluciones de la misma "sección" pues el principio de igualdad en la aplicación de la Ley debe ponderarse y compaginarse con otro derecho constitucionalmente reconocido: el de la independencia judicial. Finalmente el elemento de comparación debe ser una resolución judicial que resuelva un caso idéntico de otro sujeto, no puede ser un caso referido a la misma persona que se queja de la vulneración [exigencia de alteridad: STC 64/2000, de 13 de marzo] y no debe existir una motivación que justifique el cambio de criterio (si se motiva ya no hay vulneración constitucional).

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