STS 1831/2000, 28 de Noviembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:8724
Número de Recurso1406/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1831/2000
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados DAVID M.S. y ÁNGEL D.P., contra Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de falsedad en documento mercantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José J.V., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. M.M., para David M., y por el Procurador Sr. D.G., para Ángel D., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado, de Instrucción núm. 18 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 7744/96, contra DAVID M.S. y ÁNGEL D. P., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 7ª) que, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    nº 5, cuenta ----------. El cheque, aún cuando se encontraba en blanco, tenía puesto el sello de la empresa Vimampal.

    El mismo día 20, o al siguiente, día 21, ÁNGEL se concierta con su amigo DAVID M.S. para rellenar el efecto y poder cobrar el mismo. En ejecución de este acuerdo es DAVID quien personalmente cumplimenta el cheque en cantidad de 391.500 pesetas, y al portador. De igual manera, es DAVID M. quien plasma en el cheque y en el lugar destinado al librador una firma que pretendía asemejarse a la del representante legal de Vimampal, José Manuel M.C.. Para ello, se inspira en la firma de éste existente en otros documentos que ÁNGEL tenía en su poder y le exhibe. La finalidad que ÁNGEL y DAVID perseguían con este comportamiento era presentar el cheque al cobro y que éste fuese abonado. Y en ejecución de ese plan, en la mañana del día 24 de diciembre del mismo año, DAVID se dirige a la sucursal de Caja Madrid arriba mencionada, donde pretende cobrar tal cheque. Sin embargo, no lo consigue porque con anterioridad, al haber advertido el día 23 José Manuel M.C.

    la desaparición de este cheque y de otro más, dio aviso al banco para que los cheques no se abonaran. El cheque no se llegó a abonar y DAVID M. fue detenido en la misma sucursal bancaria.

    DAVID M.S. y ÁNGEL D.P. son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    ABSOLVEMOS a DAVID M.S. y a ÁNGEL D.P. del delito de estafa intentado del que también venían siendo acusados, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    A los acusados les será de aplicación el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados DAVID M.S. y ÁNGEL D.P., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido en nombre de DAVID M.S.:

    ÚNICO MOTIVO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que debieran de haber sido observadas en la aplicación de la Ley penal. Artículo 392 en relación con el artículo 390.2º y del Código Penal.

    Motivo aducido en nombre de ÁNGEL D.P.:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 390 y 392 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos aducidos; la Sala admitió ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-. RECURSO DE DAVID M.S. .

PRIMERO.- En el único motivo de casación formalizado en este recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia una pretendida infracción, por aplicación indebida, del artículo 392 en relación con el 390.1.2º y , ambos del Código Penal, por entender la parte recurrente que en los hechos declarados probados en la Sentencia de la instancia no se aprecian los elementos objetivos del tipo de falsedad por el que ha recaído la condena, concretamente, la alteración de la verdad en un documento y la lesión del bien jurídico protegido mediante la punición de las conductas falsarias. El motivo debe ser forzosamente rechazado. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que DAVID M. recibió de ÁNGEL D. un cheque correspondiente a la cuenta corriente de una determinada entidad, cuyo sello aparecía estampado en el lugar de la firma, procediendo a continuación DAVID, de acuerdo con ÁNGEL, a rellenar el efecto por la cantidad de 391.500 pesetas y a firmarlo, "inspirándose" en la firma del representante legal de la referida entidad, que pudo conocer por documentos que le exhibió ÁNGEL, tras lo cual se presentó en la oficina bancaria con la pretensión de cobrar el talón, no consiguiendolo porque ya había sido advertida su desaparición y se había ordenado no atenderlo a su presentación. A la vista de este relato, que es resumen del que figura en el "factum", es claro que no puede sostenerse la indebida aplicación de las normas penales cuya infracción se denuncia. DAVID confeccionó materialmente un documento mercantil e hizo figurar en él, como librador, a una persona que no intervino en el acto del libramiento: el representante legal de la entidad titular de la cuenta corriente contra la que se libró el cheque, cuya firma por otra parte intentó contrahacer. Con independencia de que la imitación de la firma fuese más o menos hábil -en cualquier caso debe tenerse presente que el impago del talón no fue debido a una imitación hipotéticamente deficiente sino a la orden del titular de la cuenta-, el hecho es que con la firma, sobreescrita en el sello de la entidad a que pertenecía el cheque , se daba a entender, con claras posibilidades de que el engaño surtiese efecto, que el mismo había sido librado por el representante legal de dicha entidad. Si ello quiere decir que la acción de este recurrente realizó formalmente el tipo objetivo del delito de falsedad del que se le ha declarado culpable -falsificación en documento mercantil suponiendo en un acto la intervención de una persona que no lo ha tenido-, este elemento del tipo resulta completado, a efectos de afirmar la obligada subsunción en el mismo del hecho enjuiciado, por la consumada lesión del bien jurídico protegido que la parte recurrente cuestiona. El bien jurídico que no llegó a ser lesionado en el caso juzgado por la Sentencia recurrida fue el patrimonio de la entidad a que, mediante la falsedad, se hizo aparecer como libradora del cheque, aunque no cabe desconocer que los acusados intentaron esa lesión por medios directamente encaminados en conseguirla. Por el contrario, sí fue vulnerado el bien jurídico que se protege mediante la punición de los delitos de falsedad -la fluidez del tráfico jurídico posibilitado por la confianza pública en que determinados documentos tienen un contenido veraz y han sido emitidos por quienes parecen haberlo hecho- toda vez que, siendo el cheque un mandamiento de pago que únicamente puede ser emitido por la persona autorizada en virtud de su relación con el destinatario del mandato y, habiéndose simulado en el caso de autos la intervención de aquella persona en el libramiento del cheque, no hay duda de que, con tal simulación, se creó un documento susceptible de provocar un pago indebido y una consiguiente perturbación en el tráfico. Sin que a ello sea óbice que el pago no se realizase y que nadie resultase perjudicado, porque el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona -Sentencias de 5 de febrero de 1980; 22 de enero de 1981; y 2 de febrero de 1985; entre otras muchas-, en el momento en que se ejecuta la falsificación con tal de que la intención del falsificador sea hacer uso fraudulento del documento o, lo que es igual, en el momento en que el documento sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la "mutatio varitatis" y se pone de relieve que su finalidad era que el documento entrase en el tráfico jurídico. Concurriendo, pues, en los hechos probados cuantos elementos son necesarios para la integración del tipo delictivo que ha sido aplicado por el Tribunal de instancia, procede desestimar el único motivo de este primer recurso.

-. RECURSO DE ÁNGEL D.P. .

SEGUNDO.- También en este segundo recurso se ha articulado un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien no se reprocha en él a la Sentencia de instancia una infracción de Ley penal sino del artículo 24.2 de la Constitución Española en el inciso que reconoce a todos el derecho a la presunción de inocencia. La impugnación no puede ser acogida. Sostiene este recurrente que se ha declarado su culpabilidad sin base en una verdadera prueba de cargo, pero a continuación dedica todo el desarrollo de su alegación a razonar que la valoración realizada por el Tribunal de instancia de la prueba existente no es correcta, lo que ya sitúa la cuestión a resolver no en el plano de la realidad de la prueba sino en el de razonabilidad de su apreciación, en el cual el campo acotado para la censura y control de esta Sala es considerablemente más reducido. El Tribunal de instancia dispuso, efectivamente, de una prueba de sentido incriminador y practicada con todas las garantías, en la que pudo cimentar el convencimiento que expresa sobre la participación de este recurrente en el hecho enjuiciado, y ello fue la declaración prestada en el Juicio Oral por el recurrente anterior que reiteró en aquel acto cuando había manifestado ante la Policía y el Juez de Instrucción, a saber, que este recurrente le facilitó el talón y el papel en que figuraba una firma del representante legal de la titular de la cuenta para que, mediante la confección del cheque inauténtico, se pudiera cobrar y repartir luego su importe entre los dos acusados. No se trataba de una prueba testifical sino de una imputación de correo pero es ésta una prueba que, examinada y valorada con especial cuidado, tiene aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia. Con ese prudencial cuidado la ha examinado sin duda el Tribunal de instancia que, en el Segundo Fundamento de Derecho de su resolución, da cuenta de las cuatro razones fundamentales por las que dio crédito a la versión del primer recurrente: la firmeza y persistencia con que la misma fue mantenida, el hecho de que sólo el recurrente a que ahora damos respuesta pudiera facilitarle al primero un papel en que figurase la firma que éste habría de imitar, la falta de animosidad o cualquier otro motivo espurio a que atribuir la imputación y la ausencia de cualquier tipo de ventaja derivable de la misma para quien la hizo. Siendo así, esto es, existiendo en los autos una prueba con inequívoco sentido de cargo correctamente obtenida y habiendo sido apreciada dicha prueba con arreglo a criterios a cuya razonabilidad nada puede objetar esta Sala, es llano que no puede tener éxito la pretensión de que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho de este segundo recurrente a la presunción de inocencia. Procede, pues, desestimar igualmente este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de Ley, interpuestos por los acusados DAVID M.S. y ÁNGEL D.P., contra Sentencia, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra los mismos por delito de falsedad en documento mercantil, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Enrique B.Z. Don Andrés M.A.

y Don José J.V. Firmado y Rubricado.

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