ATS, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benito y D. Estanislao presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 259/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó remitir de las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Gómez Cebrian presentó escrito el 28 de diciembre de 2016 personándose en nombre y representación de D. Estanislao y D. Benito , en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Paloma Rubio Cuesta, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2017, se personaba en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de las Parcelas y Chalets La Alameda-El Quejigal en concepto de recurrida.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante diligencia, de fecha 25 de abril de 2017, se hace constar que han efectuado alegaciones en el trámite previo a la presente resolución todas las partes personadas, así como el Ministerio Fiscal. Por escritos presentados el 24 y 27 de abril de 2017, los recurrentes solicitaban la celebración de vista y la recurrida alegaba no haber lugar a la celebración de la vista solicitada de contrario.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por los demandantes, apelantes, contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales, siendo el cauce del art. 477.2.1.º LEC , utilizado por los recurrentes, el adecuado para acceder a la casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC y la doctrina de la sala respecto de la cosa juzgada material que se recoge en la sentencia de 20 de abril de 2010 .

Los recurrentes alegan que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la vinculación de lo establecido con fuerza de cosa juzgada de las sentencias firmes que fueron aportadas con la demanda, siendo una cuestión esencial de orden público apreciable de oficio, que la Audiencia debería haber tenido en cuenta para entrar a resolver en su sentencia sobre la tutela del derecho fundamental al honor.

En el segundo, se denuncia la infracción del art. 218.1 LEC en cuanto a la falta de congruencia. La sentencia incurre en incongruencia omisiva, es incongruente porque no entra y se aparta de la causa de pedir, y deja sin resolver el caso, sin hacer declaraciones y pronunciamiento de la petición de tutela de derecho fundamental al honor.

Formulado en estos términos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido, incurren ambos motivos en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En relación la doctrina de la cosa juzgada material carece de fundamento la denuncia formulada, teniendo en cuenta que el objeto del presente procedimiento es la vulneración de su derecho al honor por la actuación de la Asociación demandada cuando incluyó a los recurrentes como deudores en una Junta General Ordinaria y en las sentencias que han aportado se les absolvía de la cantidad que reclamaba la Asociación, no cabe apreciar el efecto de la cosa juzgada que plantean ya que como concluye la sentencia recurrida "no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado"

    En definitiva, el efecto positivo de la cosa juzgada material, que solicitan los recurrentes, no puede acogerse a tenor de la doctrina de esta sala en sentencia n.º 155/2014, de 19 de marzo rec. n.º 234/2012 :

    [...]lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal

    ( art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Pero ese efecto lo produce lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y ha plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, no la interpretación interesada que de la sentencia pueda hacer la parte ( sentencias de esta sala núm. 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre )[...]».

    En el presente caso, es claro que la pretensión formulada en el procedimiento objeto de recurso sobre la vulneración del derecho al honor es una cuestión que no ha sido objeto de debate en las sentencias que se han aportado solicitando el efecto de la cosa juzgada.

  2. La denuncia de falta de congruencia de la sentencia recurrida, carece igualmente de fundamento, pues como reiteradamente ha declarado esta sala, en numerosas resoluciones las sentencias absolutorias, por naturaleza, no pueden ser incongruentes; así, la STS de 12/2/2014, RCIP 1568/2011 dispone que:

    [...]Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC (con anterioridad en el art. 359 LEC 1881 ) "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio , "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado" .Por eso, de los vicios de incongruencia denunciados tan sólo podría tener relevancia el relativo a que la sentencia recurrida estimó una excepción no formulada en el escrito de contestación a la demanda.[...]

    .

    Circunstancias, que concurren en el presente caso, en el que la sentencia impugnada confirma la sentencia desestimatoria de primera instancia. Cosa distinta es que los recurrentes muestren su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, tras la respuesta dada a la cuestión planteada en el recurso de apelación.

    En definitiva, el alegato impugnatorio, que los recurrentes plantean en este motivo, viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, por cuanto, la Audiencia no se aparta de la causa de pedir, como alegan los recurrentes, sino que se ciñe a lo que es objeto de recurso de apelación.

TERCERO

El recurso de casación tiene seis motivos. El primero, se fundamenta en la infracción del art. 9.3 CE referente a la seguridad jurídica y doctrina expresada en la sentencia de 20 de abril de 2010 , en cuanto este principio impide volver a plantear la misma cuestión ya debatida entre las mismas partes, en anterior proceso y obtener una nueva decisión.

Para los recurrentes la sentencia recurrida no respeta la seguridad jurídica inherente en las sentencias aportadas, pues mantiene como deudores a quienes nada deben y no tienen relación obligacional alguna.

El segundo, se fundamenta en la infracción del art. 1.1 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, porque la sentencia recurrida no resuelve sobre la tutela del derecho fundamental al honor solicitado ya que deja el camino libre para que la Asociación vaya añadiendo más cantidades que se le vaya ocurriendo para una reclamación posterior.

El tercero, se fundamenta en la infracción del art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, porque la sentencia recurrida permite que la Asociación impute hechos y comportamientos a los recurrentes que lesionan su dignidad, menoscabando su fama. Los recurrentes alegan que no deben nada, por ello, la Asociación falta a la verdad.

En definitiva, los recurrentes mantienen que a la luz de las sentencias aportadas no cabe asignar prevalencia del derecho a la libertad de información y comunicación de la Asociación para contraponerlo al derecho al honor de los demandantes.

El cuarto, se fundamenta en la infracción del art. 9.2 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, ya que la sentencia recurrida no contempla la tutela judicial solicitada, y no entra a valorar todos los elementos, como son las sentencias aportadas como pruebas documentales. Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida permite que la Asociación siga de manera continuada haciendo más intromisiones ilegítimas.

El quinto, se fundamenta en la infracción del art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, porque hay evidentes perjuicios que se derivan de la intromisión ilegítima en el acta de la citada Asociación, y la sentencia recurrida sin atender a esta acreditación deja sin pronunciamiento los perjuicios que se presumen siempre derivados de la misma.

El sexto, se fundamenta en la infracción del art. 118 CE en relación con el art. 18.1 CE en su vertiente del derecho al honor. Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida sin atender al derecho fundamental del art. 18.1 CE en su vertiente del derecho al honor de los demandantes permite que la Asociación tácitamente siga realizando esa práctica, pues sigue nombrado en sus actas como deudores morosos a personas que han sido absueltas.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto, los recurrentes plantean en los seis motivos de su recurso de casación cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que concluye que los apelantes solo denuncian la infracción de normas procesales, esto es, el art. 421.1 párrafo segundo y el art. 421.3 LEC en relación con el art. 222 LEC , y es claro que las sentencias aportadas por los demandantes no tienen eficacia de cosa juzgada en el presente procedimiento, pues no puede existir cosa juzgada sobre lo que no ha sido juzgado.

En consecuencia, las cuestiones que han sido denunciadas en el recurso de casación no se analizan por la sentencia recurrida, por cuanto, se trata de peticiones que no fueron planteadas por los apelantes en el recurso de apelación.

En definitiva, no pueden acogerse la alegaciones que formulan los recurrentes en el escrito presentado, el 19 de abril de 2017, en el trámite previo a la presente resolución, ya que en el recurso de casación no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido objeto de debate en la apelación pues es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, Rc n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, Rc n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, Rc n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, Rc n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, Rc n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, Rc n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, Rc n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, Rc n.º 515/2009 ).

El principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), como tiene declarado la doctrina constitucional en SSTC, 208/2009 de 26 de noviembre o 114/2012 de 4 de mayo , operan para ambas partes, en concreto, impiden a los jueces y tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un procedimiento concreto y, en el presente caso, no puede la sala pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido objeto de debate en el recurso de apelación, al implicar indefensión para la parte contraria, porque se le impide hacer alegaciones en defensa de su posición, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benito y D. Estanislao , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 259/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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