SAP Guipúzcoa 201/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2015:806
Número de Recurso1013/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/002260

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2012/0002260

Rollo penal abreviado 1013/2015 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 597/2012

Contra / Noren aurka: Angelina

Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA

Abogado/a / Abokatua: Mª MERCEDES GARAYALDE CATARAIN

LUMON CRISTALES DEL NORTE S.L. en calidad de Acusación Particular

Agogada: MARIA LUZ AGUILERA BERMÚDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN CHIMENO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 201/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1013/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 597/12 del Juzgado de Instrucción nº 4, de Tolosa, seguidos por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA y FALSEDAD contra Angelina, con DNI: NUM000, nacida en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa) el día NUM001 /1975, hija de Juan Pedro y de Milagrosa, representada por el Procurador Sr. Iguarán y defendida por la Letrada Sra. Garayalde. Como acusación particular ha sido parte la mercantil LUMON CRISTALES DEL NORTE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Chimeno y defendido por la Letrada Sra. Aguilera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Catalina Pedrero.

Ha sido ponente en esta causa el Presidente DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de:

Un delito continuado de apropiación indebida, tipificada en el artículo 252, en relación con el 250.6 del

C.P en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal .

Responde la acusada en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

Procede imponer a la imputada la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

Por vía de responsabilidad civil la acusada indemnizará a la Empresa Lumon Cristales del Norte, en la cantidad de 10.895,71 euros, 1.478,99 euros y 1.556,52 euros, cantidades que devengarán interés legal de conformidad con lo previsto en los arts. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos sometidos a enjuiciamiento como constitutivos de:

Un delito continuado de apropiación indebida, tipificada en el artículo 252 del C.P . y de delito continuado de Falsedad documental, del art. 390 dek -c.P. ambos en relación con el 74, del Código Penal .

Del delito expuesto es responsable la acusada en concepto de autoras de los arts. 27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede impone a la acusada por el delito continuado de falsedad documental la pena de 2 años de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales tal y como dispone el art. 395 del C.P .

Por vía de responsabilidad civil la acusada deberá devolver a Eulalio, como representante legal de Lumon Cristales del Norte, S.L. la totalidad de las cantidades apropiadas indebidamente que ascienden a

16.931,22 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses de demora prevenidos en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

La defensa de la acusada en su escrito provisional, que fue elevado a definitivo en el acto del juicio oral, solicitó la libre absolución de su defendida.

CUARTO

El acto del juicio oral que ha tenido lugar en fecha 6 de octubre de 2015 se han practicado como pruebas el interrogatorio de la acusada, testifical, y documental con el resultado que obra en autos. Tuvo una duración de cuatro horas.

QUINTO

En el presente procedimiento no se ha cumplido el plazo legal para pronunciar la sentencia para preservar la garantía constitucional de motivación de las sentencias ( artículo 120.3 CE )

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Angelina fue contratada por la empresa Lumón Cristales del Norte SL como jefa de ventas en Guipúzcoa, desempeñando tal cargo entre el 2 de octubre de 2009 y el 15 de julio de 2011. Entre sus tareas se encontraba gestionar los pagos de los pedidos que se realizaban por los clientes, estando facultada, en el ejercicio de esta función, para recibir dinero en metálico de los mismos, bien cuando efectuaban el pedido -para lo que tenían que abonar el 50% del precio-, bien cuando se ejecutaba la instalación de lo solicitado- en cuyo momento, tras la emisión de la factura, tenían que abonar el 50% restante-. En los casos en los que el cliente hacía pagos en efectivo, Dña. Angelina debía ingresar el dinero de forma inmediata en la cuenta de la empresa abierta en el Banco de Sabadell. Si ello no fuera posible, debía ingresarlo en la Caja de la empresa para su posterior ingreso inmediato en la referida cuenta del Banco de Sabadell.

SEGUNDO

Dña. Angelina recibió de los siguientes clientes las cantidades que se indican:

* de Dña Leticia, 3.409,70 euros en fecha 21 de junio de 2010, en concepto de parte del precio una vez finalizada la obra.

* de D. Jose Manuel, 2.725 euros en fecha 13 de julio de 2010, en concepto de parte del precio una vez finalizada la obra.

* de D. Andrés, 2102,70 euros en fecha 7 de octubre de 2010, en concepto de parte del precio una vez finalizada la obra.

* de D. Elias, 912,49 euros el día 30 de octubre de 2010, en concepto de parte del precio una vez finalizada la obra.

* de la mercantil Renove SL, 1.746,48 euros el día 28 de junio de 2011 en concepto de pedido.

Todas estas cantidades las ingresó en su patrimonio sin trasladarlas a la cuenta corriente de la empresa del Banco Sabadell.

TERCERO

Dña. Angelina, afirmando actuar en nombre y representación de la empresa Lumón Cristales del Norte SL y sin autorización para ello, contrató, entre mayo de 2010 y febrero de 2011, en su propio beneficio unos servicios de inserción de publicidad con la mercantil CM Gipuzkoa SL por un precio de

6.564,04 euros. Cuando le fue reclamado el pago por la citada empresa, les remitió un documento con el sello social de la empresa Lumón Cristales del Norte SL, en el que, firmando como gerente de la citada empresa y colocando al efecto el sello del mismo, les solicitó la rectificación de las facturas emitidas el año 2010 y la emisión de nuevas facturas con fecha febrero de 2011, anunciando que se procedería a su pago el día 7 de marzo de 2011 mediante transferencia bancaria. Para simular el pago anunciado, confeccionó un documento de transferencia bancaria en el que se indicaba que, el día 8 de marzo de 2011, Lumon Cristales del Norte SL había abonado a CM Guipúzcoa SL la cantidad de 6.442,16 euros en concepto de pago.

CUARTO

Dña. Angelina, en su condición de Jefe de Ventas de Guipuzcoa, recibió de la empresa una tarjeta visa para su empleo exclusivo en el pago de dietas de alimentación, transporte y hospedaje. Sin embargo, haciendo uso de la misma, sin autorización para ello, adquirió, el 6 de abril de 2011, un ordenador portátil en Bilbao, abonando un precio de 999,99 euros, y, el 7 de abril del mismo año, un disco duro externo en Málaga, sufragando un precio de 479 euros. Hizo suyos ambos elementos sin devolvérsolos a la empresa.

QUINTO

Asimismo, cuando fue despedida de la empresa, Dña. Angelina hizo suyos 1.555,52 euros que estaban ingresados en la Caja de la que era responsable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal solicita la condena de Dña. Angelina como autora de un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad agravada de abuso de relaciones personales o aprovechamiento de su credibilidad empresarial. Afirma que, abusando de las funciones que prestaba como Jefe de ventas de la empresa Lumón Cristales del Norte SL, hizo suyas, en el período comprendido entre el 2 de octubre de 2009 y el 15 de julio de 2011, la cantidad de 10.985,71 euros que había recibido de clientes de la referida empresa. Asimismo, en provecho propio, adquirió con la tarjeta de crédito facilitada por la empresa para pago de dietas, un ordenador portátil y un disco duro por un precio total de 1478,99 euros, elementos que no entregó ni devolvió a la empresa.

    La Acusación Particular se adhiere al planteamiento del Ministerio Fiscal respecto al delito de apropiación indebida, si bien adiciona, a la cantidad detraída indicada por la Acusación pública, el importe de 1566,52 euros que afirma fueron distraidos de la Caja de la mercantil de la que era responsable la acusada, y añade una acusación por un delito continuado de falsedad en documento privado. Para sustentar...

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