ATS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10453A
Número de Recurso5565/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES VALDEMEMBRA, S.L presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo nº 152/2000, dimanante de los autos nº 57/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Motilla del Palancar.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo el siguiente informe: "no es de admitir el motivo primero que, al amparo del nº 3 del art. 1692 LECivil, denuncia la infracción de los arts. 1282 y 1288 del CC, normas que no son de naturaleza procesal, que señalen garantías del proceso o de la sentencia, la infracción de las cuales, es la que puede fundarse al amparo de dicho nº 3 del art. 1692 LECivil".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos -el primero de ellos formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 1282 y 1288 del CC, y los motivos segundo y tercero por la vía del ordinal 4º del citado art. 1692 en los que se alega, respectivamente, la infracción del art. 1203 y del art. 1124 ambos del CC- en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), además de resultar asimismo apreciable en el motivo primero la causa de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881, por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC 1881.

    Así, examinando en primer término la concurrencia de esta última -la inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 en el primero de los motivos aducidos- habida cuenta de su carácter eminentemente formal, viene determinada, como informa el Fiscal, por la utilización de un cauce inadecuado -el del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, en su vertiente de infracción de las normas reguladoras de la sentencia- para denunciar la infracción de norma sustantiva -carácter que tienen los dos artículos citados en dicho motivo (arts. 1282 y 1288 del CC)- y plantear una cuestión que nada tiene que ver con la supuesta vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, cual es la calificación del contrato existente entre los litigantes, puesto que el único objeto del motivo, como se deduce de su desarrollo, es discrepar de la calificación otorgada por la Audiencia, que lo conceptuó como contrato de cesión de solar a cambio de obra, argumentando sobre lo que en opinión de la recurrente es un contrato de opción de cesión de solar a cambio de obra, sin que en ningún momento se llegue siquiera a mencionar qué norma reguladora de la sentencia se entiende infringida, a la que se le reprocha, en síntesis, haber olvidado los actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato, lo que no encierra sino una discrepancia con la apreciación probatoria de la Audiencia que, como se verá, sólo puede ser combatida por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Pero, además, como se dejado indicado, en los tres motivos aducidos concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en cuanto la entidad recurrente plantea una cuestión relativa a la calificación (en el motivo primero), a la interpretación (en el motivo segundo) y al cumplimiento (en el motivo tercero) de los contratos olvidando que es reiterada doctrina de esta Sala que la cuestión de la calificación de los contratos presenta un aspecto, derivado del resultado de la valoración de la prueba o de la exégesis contractual, cuya determinación corresponde a los órganos de instancia (cf. SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01), como igualmente que es cuestión fáctica, irrevisable en casación, la constituida tanto por los presupuestos de la novación (SSTS 3-9-92, 19-11-93, 23-5-95, 15-3-96, 19-5-97 y 26-7-97) como por la existencia o inexistencia de consentimiento tácito (SSTS 5-5-86, 31-12-87, 20-2-88, 26-6-89, 7-6-90, 29-10-91 y 26-3-92), como igualmente lo es la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99 y 22-7-2000), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12-96, 18-4-97 y 21-6-97), que sólo pueden combatirse en esta sede a través de la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), a lo que cabe añadir, finalmente, que esta Sala igualmente ha reiterado que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes); así pues, en la medida en que los preceptos que se citan como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba alguna la pretensión de la entidad recurrente implicaría una revisión de la actividad probatoria del Tribunal de instancia, imposible en casación, habida cuenta del carácter excepcional de este recurso cuya función nomofiláctica lo aparta de lo que constituiría una tercera instancia, sin que a la vista de lo argumentado en los Fundamentos de Derecho I, II y III puedan calificarse las conclusiones alcanzadas por la Sala de apelación de ilógicas y arbitrarias, que además son soslayadas por la recurrente, puesto que, como se advierte de los respectivos desarrollos de los tres motivos aducidos, no hace sino exponer su particular e interesada visión del litigio, como lo demuestra la circunstancia de que, en el motivo primero no llega a exponer cuáles son esos actos coetáneos y posteriores a la celebración del contrato que no han sido debidamente valorados por la Audiencia y prescinde asimismo del argumento contenido, a mayor abundamiento, en el último párrafo del Fundamento de Derecho I de la Sentencia impugnada, en el motivo segundo desconoce de manera absoluta el argumento de la Sala de apelación contenido en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico II de dicha Sentencia, limitándose a exponer unas consideraciones generales sobre la novación, al margen del contenido de la claúsula novena 1º del contrato, del que, de nuevo, prescinde, y en el motivo tercero, una vez más, desconoce la valoración de la Audiencia de su propia actitud desde casi dos años antes de la presentación de la demanda (último párrafo del fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada); de manera que la conclusión no puede ser otra que la recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión dicha de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES VALDEMEMBRA, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo nº 152/2000, dimanante de los autos nº 57/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Motilla del Palancar.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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