STS, 20 de Enero de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:246
Número de Recurso2770/1995
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.770/1995 promovi-dos por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, bajo la dirección del Letrado Don Jenaro Granado Blanco, contra la sentencia dictada, en 25 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 327/1992, en materia de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Universidad Politécnica de Madrid se promovió recurso de esta clase contra resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 8 de abril de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada, que declare la exención tributaria del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a la Universidad Politécnica de Madrid en virtud de la fundamentación fáctica y jurídica reglamentada".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación pidiendo "Sentencia por la que se desestime en todas sus partes el recurso interpuesto por la representación procesal de «UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID», contra liquidación girada por el concepto de Impuesto de Construcción, Instalación y obras, confirmándose en su integridad el acto administrativo impugnado así como la liquidación girada".

SEGUNDO

En fecha 25 de noviembre de 1994 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS - Debíamos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin que haya lugar a la imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Universidad Politécnica de Madrid recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia estimatoria de la pretensión ejercitada, que declare la exención tributaria del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras girado por el Ayuntamiento de Madrid y de cualquier otro tributo en virtud de la fundamentación fáctica y jurídica reglamentada".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 13 de diciembre de 1995, pidiendo sentencia "declarando no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia, con imposición de Costas a la parte recurrente".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día de 19 de enero de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), citando como infringidos el Art. 53-1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el Art. 247 del Real Decreto 2.536/1985, de 27 de diciembre, que aprobó los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid; el Art. 9º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; el Art. 10 de la Ley General Tributaria; y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de noviembre de 1993 y 13 de enero de 1994.

Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene hacer dos precisiones. Consiste la primera en que a los fines del Art. 95-1- 4º de la Ley Jurisdiccional, y a tenor de lo que dispone el Art. 1º-6 del Código civil, «La jurisprudencia completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho», de donde no puede atribuirse este carácter a la doctrina emanada de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia. En segundo término, conviene dejar claro que para nada se cuestiona en este pleito aplicación alguna de Tasas o de Precios Públicos, pues lo discutido concierne a un impuesto, concretamente, a una discutida exención del Impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

De esta forma, el primer precepto que se dice vulnerado es el Art. 53-1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983, en cuanto dispone: «Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas»; precepto que ha de ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuando establece: «A partir del 31 diciembre 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley».

Ante todo, y frente al hecho de que una es "Ley orgánica" (la de Reforma Universitaria) y otra "Ley ordinaria" (la de Haciendas Locales), hay que destacar que las leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de leyes frente a las ordinarias, sino aquellas que se refieren a unas materias específicas señaladas por la Constitución (Art. 81-1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la ley orgánica solo puede ser tratada mediante otra ley orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinaria en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ese es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que «Tienen el carácter de Ley orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley. asi como esta Disposición final Tercera», de lo que resulta que el Art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior.

Tampoco empece a lo expuesto que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de "beneficios fiscales" y aquí se esté tratando un tema de exenciones, ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias -como patrocina la recurrente-, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria. Y, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales concluye remachando que «sin que su actual vigencia [la de los beneficios fiscales] pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley», condición que reune el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado y definido en los Arts. 60-2 y 101, en cuyo párrafo 2 no figura entre las exenciones del mismo ninguna que concierna a los Centros Universitarios.

Otro tanto sucede, y con mayor razón, respecto de la exención (de igual contenido) comprendida en el Art. 247 de los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, aprobados por Real Decreto

2.536/1985, de 27 de diciembre.Tampoco obstan a lo que hasta aquí se lleva dicho los antecedentes históricos de la pretendida exención, la personalidad jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid ni la naturaleza de sus bienes, pues en el ordenamiento tributario vigente no son circunstancias determinantes per se para la aplicación automática de los beneficios fiscales.

Finalmente, la Sala no comparte la interpretación que la recurrente hace del Art. 9º-1 de la propia Ley de Haciendas Locales, en cuanto dispone que «no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley ...», que no puede entenderse como una convalidación de los anteriores sino como la prohibición de que por normas municipales puedan concederse tal clase de beneficios.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, en 25 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se declara definitiva, con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Con- sejo Gene-ral del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sen- tencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estan-do constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 20 de enero de 2000.

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