STSJ Galicia 195/2007, 21 de Febrero de 2007
Ponente | FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2007:993 |
Número de Recurso | 7008/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 195/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ
JOSE LUIS COSTA PILLADO
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintiuno de Febrero de dos mil siete.
En el RECURSO DE APELACION 0007008 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado y dirigido por el/la letrado/a don/doña Luis Miguel , contra SENTENCIA de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000007 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 001 de LUGO sobre SENTENCIA DE 31-10-03 QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA DECRETO DEL CONCELLO DE LUGO SOBRE SOLICITUD EXENCION DE PAGO DE TASAS POR SEGREACION PARCELA URBANA SITA EN AVDA.RAMON FERREIRO. Es parte apelada CONCELLO DE LUGO (LUGO), representada y dirigida por el letrado ANTONIO MOURELLE CILLERO.
Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.
Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel , en nombre y representación de la Universidad de Santiago de Compostela, contra el Decreto num. 247/2002, de la Alcaldía del Concello de Lugo, de fecha 23 de octubre de 2002 , por el que se desestima el recurso de reposición contra el Decreto de la Alcaldía num. 109/2002, de 21 de mayo , que desestima la solicitud de proceder a la exención del pago de las tasas por la prestación de servicios urbanísticos por la segregación de parcela urbana sita en la Avd. Ramón Ferreiro, así como requiere al interesado para que ingrese la correspondiente autoliquidación.Sin expresa condena en costas.".
Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
La Universidad de Santiago de Compostela impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Lugo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 7/2003, promovido por la Universidad apelante contra Decreto 247/2002, de 23 de octubre, de la Alcaldía de Lugo , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra Decreto de la misma Alcaldía 109/2002, de 21 de mayo , desestimatorio de la solicitud de exención de pago de tasas por prestación de servicios urbanísticos por razón de la segregación de la parcela urbana sita en la Avda. Ramón Piñeiro, así como contra liquidación girada por tal concepto aprobada por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 13 de noviembre de 2002.
La Universidad apelante fundamenta la apelación en dos motivos: a) procedencia de la exención; b) inexistencia de prestación del servicio e importe desproporcionado de la tasa.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, razona la Universidad apelante que la jurisprudencia que cita la sentencia apelada no era aplicable al caso, por cuanto las SSTS de 20 de enero de 2000 y 6 de octubre de 2001, abordaban la aplicación del art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de reforma universitaria en relación con el art. 64 y Transitoria 9ª de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales (LHL), sin que entraran a analizar la aplicación del art. 58 de la Ley 30/1994, de Fundaciones , ni por razones cronológicas, el art. 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU ), siendo así que el citado art. 80.4 de la LOU , equiparaba expresamente las Universidades Públicas con las entidades sin finalidad lucrativa a efectos de beneficios fiscales, existiendo, por tanto, un reconocimiento expreso de tal exención en aquel precepto de una Ley que era posterior a la vigencia de la Disposición Adicional 9ª de la Ley de Haciendas Locales de 1988 .
Añade la apelante que incidía en error la sentencia apelada al fundamentar la no aplicación de la exención contemplada en la LOU en el hecho de no tener carácter de orgánico el citado precepto (art. 80 ), circunstancia que no podía ser óbice para el reconocimiento de la exención, pues el propio art. 9.1 de la LHL no exigía que el reconocimiento de beneficios fiscales se previera en preceptos o leyes orgánicas, exigiendo, tan sólo, el carácter de normas con rango legal, sin más.
Pues bien, en orden a centrar el debate y dar acertada cuenta del motivo aducido, es conveniente traer aquí lo razonado en la sentencia de esta sala, dictada en el recurso de apelación nº 7001/06 , en el que se debatiera la cuestión de la procedencia de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas e Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, respecto de los bienes de la Universidad apelante (ejercicios 2003 y 2004), aclarando que allí la Universidad habia efectuado ante el Ayuntamiento de Lugo la opción de aplicación a sus bienes del régimen fiscal especial para las Entidades sin fines de lucro (Ley 49/2002, de 23 de diciembre ).
La fundamentación jurídica de dicha sentencia fue la siguiente:
En primer término, procede hacer una puntualización sobre el sentido de lo resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2004 , que venia referida a un supuesto al que no le era aplicable la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , por razones de temporalidad, ya que dicha Ley entrara en vigor con posterioridad al devengo del IBI allí impugnado.
En efecto, de dicha sentencia cabe destacar los siguientes párrafos:"Avala...
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