STS, 6 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de la ley 7489/2000, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección del Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2346/1997, siendo partes recurridas la Universidad de Valencia, representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, bajo la dirección de Letrado, la Administración General del Estado y el Ministerio Fiscal, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso indicado, la Sala de instancia dictó sentencia el 20 de junio de 2000, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Que estimando los recursos contenciosos-administrativos aquí acumulados, interpuestos por la "Universidad de Valencia", contra las liquidaciones que se le giran por el Ayuntamiento de Valencia, en concepto de I.B.I., ejercicio 1997, en relación a los locales sitos en las calles Hugo Moncada, núm. 4 y Pintor Vilar, núm. 10, debemos declarar y declaramos contrarias a derecho y anuladas las liquidaciones impugnadas, sin condena en costas".

SEGUNDO

Frente a la sentencia indicada interpuso recurso de casación en interés de Ley, en el que formularon alegaciones la Universidad de Valencia y la Abogacía del Estado, así como emitió dictamen el Ministerio Fiscal, todos ellos en sentido desestimatorio del recurso.

TERCERO

Finalmente se señaló el día 26 de septiembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dando por sentado que concurre el requisito de admisibilidad del recurso, exigido por el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, relativo a que el pronunciamiento de la sentencia de instancia sea gravemente erróneo y dañoso a los intereses generales, habida cuenta de tratarse de una cuestión que afecta a la recaudación del impuesto sobre los bienes inmuebles de las Universidades, procede entrar en el examen de la pretensión de que se declare doctrina legal la de que la Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral, situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, ni la del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria.

El examen ha de hacerse, por tanto, en la doble vertiente propugnada por el Ayuntamiento recurrente, correspondientes a las leyes citadas.

SEGUNDO

Comenzando por lo relativo a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria (LRU), la cuestión está sobradamente resuelta por esta Sala en sentido acorde con la tésis que se propugna.

En efecto, la sentencia de 20 de enero de 2000, dictada en el recurso de casación núm. 2770/1995, al abordar la misma cuestión pero con referencia al impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, razonó que ciertamente el art. 53.1 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria dispone: «Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes, derechos y acciones. Los bienes afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos, disfrutarán de exención tributaria, siempre que esos tributos y exenciones recaigan directamente sobre las Universidades en concepto legal de contribuyentes y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas»; precepto que ha de ponerse en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, cuando establece: «A partir del 31 diciembre 1989 quedarán suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su actual vigencia pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley».

La sentencia citada recordó ante todo que, aunque una es «Ley orgánica» (la de Reforma Universitaria) y otra «Ley ordinaria» (la de Haciendas Locales), hay que destacar que las leyes orgánicas no representan una jerarquía superior de leyes frente a las ordinarias, sino aquellas que se refieren a unas materias específicas señaladas por la Constitución (art. 81.1 y casi una veintena de casos más, señalados por el propio Texto Constitucional) y requieren una tramitación parlamentaria especial, de donde, aun no siendo de superior rango, una ley orgánica no puede ser modificada o derogada por una ley ordinaria, simplemente, porque la materia de la ley orgánica sólo puede ser tratada mediante otra ley orgánica. Pero, en nuestro ordenamiento vigente, existe una categoría bifronte representada por aquellas leyes que son orgánicas en la medida que contienen preceptos de reserva orgánica, y ordinaria en cuanto contienen preceptos no sometidos a tal reserva. Y ese es el caso de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983, en la que su Disposición Final Tercera dice que «Tienen el carácter de Ley orgánica los preceptos que se contienen en el Título Preliminar, IV y VIII de la presente Ley, así como esta Disposición final Tercera», de lo que resulta que el art. 53 (comprendido en el Título VII) no tiene el carácter de Ley orgánica y, por tanto, podía y pudo ser modificado o derogado por una ley ordinaria, como es la de Haciendas Locales, de fecha posterior.

La sentencia recordó asimismo que no empece a lo expuesto el hecho de que la Ley de Haciendas Locales se refiera a la supresión de «beneficios fiscales», sin aludir exactamente a "exenciones", ya que el término de beneficios fiscales no es sinónimo exclusivamente de bonificaciones tributarias, sino comprensivo de cualesquiera reglas de privilegio que, sobre una situación normalmente sometida al impuesto, suponga una minoración o liberación de la carga tributaria.

La sentencia terminó su razonamiento afirmando que, a mayor abundamiento, la Disposición Adicional Novena de la Ley de Haciendas Locales remacha que «sin que su actual vigencia [la de los beneficios fiscales] pueda ser invocada respecto de ninguno de los tributos regulados en la presente ley», condición que reúne el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado y definido en los arts. 60.2 y 101, en cuyo párrafo 2 no figura ninguna exención que concierna a los Centros Universitarios.

Añadamos finalmente que, en materia de tasas estatales y tasas municipales, esta Sala ya había rechazado la aplicabilidad del beneficio fiscal del art. 53 LRU a las tasas estatales y a las tasas municipales (ad exemplum, las sentencias de 26 de enero de 1998, dictada en un recurso de casación en interés de ley, y la de 24 de enero de 1998, también recaída en un recurso de dicha clase, así como cuantas en ellas se citan), si bien el argumento utilizado era el de que tales tributos no recaían sobre bienes concretos.

TERCERO

Resta por examinar la supuesta interpretación errónea del art. 64 a) LHL que el Ayuntamiento recurrente atribuye a la sentencia impugnada al aplicar la exención prevista en el mismo a los bienes inmuebles de las Universidades, sosteniendo que entre los bienes afectos a los servicios educativos "que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales", y que el precepto declara exentos del IBI, no pueden incluirse los bienes de las Universidades so pena de hacer una interpretación extensiva prohibida por el art. 23.3 de la Ley General Tributaria.

Dado que el tributo que nos ocupa es uno de los regulados por la LHL, es manifiesto que, en principio, la derogación de toda clase de beneficios fiscales, introducida por la Disposición Adicional 9ª de la misma Ley, alcanza forzosamente a los que pudieran aducirse, para este tributo, por las Universidades.

Sin parar mientes en la artificiosa construcción utilizada por la Universidad de Valencia, al impugnar el presente recurso, consistente en que las Universidades son parte del Estado, pues desempeñan servicios públicos propios de éste, es evidente que debemos prestar atención al argumento del Ayuntamiento y del propio Abogado del Estado consistente en que la Ley 29- 12-1993, núm. 22/1993, de Medidas fiscales, de Reforma del Régimen jurídico de la Función pública y de la Protección por desempleo, en su art. 7, modificó el art. 64 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, disponiendo, bajo el epígrafe "Exención en el impuesto sobre bienes inmuebles a favor de los centros concertados" que con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se añade un párrafo l) al artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados.

En consecuencia, se razona que conduciría al absurdo una interpretación que negara a las Universidades la exención que la Ley reconoce a centros privados de enseñanza de ellas dependientes, y que esta propia Sala, a juicio del Abogado del Estado, declaró también a favor de los Colegios Mayores.

Esta Sala no puede compartir esta argumentación. El hecho de que el legislador introdujera la exención fiscal de los Centros privados de enseñanza concertados forma parte de una política estatal de protección y estímulo de éstos y no puede extrapolarse a otras categorías, so pena de vulnerar el art. 23.3 de la Ley General Tributaria.

Y en cuanto a los Colegios Mayores, la doctrina de esta Sala, que mantenemos, está representada por la sentencia de 20 de enero de 2001, que declaró improcedente la exención del IBI para los Colegios Mayores universitarios.

Esta sentencia declaró con firmeza, y ahora reiteramos, que después de la Disposición Adicional 9ª LHL la exención que en su momento tuvo atribuida el patrimonio de las Universidades, en cuanto a los bienes afectos al cumplimiento de sus fines es de imposible reconocimiento "conforme esta Sala ha declarado en consolidada línea jurisprudencial que, por lo conocida, no es necesario ya pormenorizar".

CUARTO

En consecuencia, procede declarar que ha lugar a proclamar doctrina legal la propugnada por la Administración recurrente, consistente en la siguiente:

"La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria".

QUINTO

La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento de la condena en costas, a la vista del art. 139.2, a sensu contrario, de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación en interés de Ley 7489/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2346/1997, en el que han sido parte, recurridas la Universidad de Valencia y la Administración General del Estado, y declaramos haber lugar a pronunciar la siguiente doctrina legal, sin alterar la situación jurídica creada por la sentencia recurrida:

"La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria".

Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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