SJCA nº 1 58/2015, 27 de Marzo de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
ECLIES:JCA:2015:1379
Número de Recurso277/2014

S E N T E N C I A nº 000058/2015

En Santander, a 27 de marzo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 277/2014 sobre tributos, en el que actúa como demandante la Universidad de Cantabria, representada por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y asistida por la Letrado Sra. Ortega Benito siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por Letrado Sr. Marcos Flores, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Mora Gandarillas presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander de 21-7-2014 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución que liquida el ICIO y tasa por Licencias Urbanísticas de 16-6-2014.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 47805,07 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental, testificales y periciales.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la resolución que liquida definitivamente el ICIO correspondientes a las obras de construcción y de ampliación del Edificio de Física sito en Avda. de los Castros nº 48. El actor alega que la obra está exenta del ICIO conforme al art. 80.1 LO 6/2001 y que solicitó la aplicación de tal exención durante la tramitación del expediente de inspección y comprobación sin que el ayuntamiento haya resuelto esa cuestión. Ello de conformidad con la doctrina de la Dirección General de Tributos y de la STSJ de Murcia de 30-12-2013 y 24-11-2014 . Subsidiariamente, sostiene que estamos ante dos obras diferentes y que el derecho a liquidar el ICIO de la primera ha prescrito ya.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que no es de aplicación el art. 80.1 en relación al apartado 4 y doctrina de SSTS de 8 de mayo y 16 de septiembre de 2001 y STSJ de Valencia de 23-3-2011 . Añade que el ICIO no graba bienes ni patrimonios, que la propia UC ha pagado este impuesto en otras ocasiones y no recurre la Tasa por licencia urbanística y que no ha solicitado expresamente la exención. Respecto de la prescripción señala que nos e trata de dos obras sino de una, en dos fases, que ha concluido en 2014, por lo que no hay prescripción alguna.

La cuantía del procedimiento se fija en 47805,07 euros.

SEGUNDO

Se recurre la resolución que regulariza la situación tributaria en cuanto a dos tributos distintos, en el marco de un procedimiento de inspección, si bien solo en relación al ICIO pero no a la Tasa, cuya exacción no es objeto de recurso, de modo que, aún cuando la estimación fuera íntegra, el acto administrativo solo se revocaría en la parte impugnada, la liquidación del ICIO. También quiere precisarse, desde este momento, que el objeto de recurso es una resolución liquidando los tributos no una desestimación expresa o presunta sobre la petición de aplicación de la exención. Como luego se dirá, el ayuntamiento no ha tratado de forma independiente la cuestión de la exención rogada ni ha dictado resolución independiente sobre el tema sino que la desestimación de la aplicación de esa exención es el fundamento para liquidar.

Sentado esto, los motivos de oposición son dos, que La UC está exenta del pago del ICIO por las obras de construcción y posterior de ampliación y la prescripción del derecho a liquidar la primera obra, concluida en 2003 sin haber obtenido de forma expresa la licencia.

Pues bien, desde la perspectiva fáctica debe decirse que, a la vista de la documental obrante en el EA es claro y así debe entenderse probado, que la UC ejecutó dos obras diferentes y no una sola obra en dos fases. Así, obran en el expedientes dos solicitudes de licencia de obra urbanística, con 10 años de diferencia, sobre la base de dos proyectos con objeto diferente (una construcción de un edificio y unas obras de ampliación) contratadas con dos empresas distintas, que motivaron su propia documentación (certificaciones periódicas de obra) y que terminaron en fechas separadas por un periodo de 10 años (certificados de fin de obra respectivos y actas de recepción). Así, la construcción el edificio acabó en 2003 y pretender que la obra de 2012 es una segunda fase del mismo proceso constructivo, carece de sentido. Lo único que ha sucedido es que, la primera solicitud, para la construcción, no obtuvo respuesta (no se va a entrar aquí en el tema del silencio en materia urbanística que, conforme al TRLS y constante jurisprudencia, en principio, no puede ser positivo). Y es por ello que la resolución de 15-5-2013, aún cuando se contiene en un solo documento, contempla dos pronunciamientos distintos y claramente diferenciados. Por un lado legaliza las obras ejecutadas sin licencia para la construcción del edificio y, por otro, concede las obras de ampliación. Si se tratara de la misma obra, estos dos pronunciamientos, carecerían de sentido.

Igualmente está acreditado y no se discute, que la UC contrató como dueño de la obra y que el edificios e ha destinado exclusivamente a fines docentes yd e investigación científica de alta calidad en los ámbitos de Astrofísica y Estructura de la Materia.

Es por ello que existen dos hechos imponibles, como señala la UC, por cuanto ese hecho imponible no es la solicitud ni la obtención de licencia sino el acto material de construcción, con independencia de que la obra sea o no legal, cuente o no con licencia, se haya solicitado o no la misma. Y esto, sería de gran relevancia de cara a analizar la prescripción invocada. Pero éste, es claramente un motivo subsidiario para el caso de no estimarse aplicable la exención, y este motivo va a ser estimado por lo que ahora se dirá.

TERCERO

En relación a este motivo, algunos de los argumentos del ayuntamiento son, directamente, rechazables. Estamos ante materia reglada, por lo que el ayuntamiento no puede dejar de aplicar la norma alegando el comportamiento previo o coetáneo de la UC. Es absolutamente irrelevante lo que haya hecho en otras ocasiones el sujeto pasivo o que haya decidido recurrir solo el impuesto y no la tasa. Sin perjuicio de que, esta postura, está absolutamente justificada, como se dirá, pues el ICIO es un impuesto que grava un acto, en este caso, de, la UC y la Tasa, no es un impuesto, sino, una exacción por una actividad administrativa que debe desplegarse para obtener la preceptiva licencia de obras.

Tampoco es argumento, sin más consideraciones, el que el vigente TRLHL no contemple la exención. Para que prosperara este argumento sería necesario demostrar que no solo no regula la exención, sino que impide que lo hagan otras leyes, distintas o posteriores.

Y, finalmente, decir, que el pleito se resolverá conforme al principio de congruencia, dentro de los motivos aducidos, arts. 33.1 56 y 65 LJ , sin analizar otros problemas no debatidos, como la posible existencia de un sustituto, el desplazamiento no del contribuyente, la corrección de girar la liquidación a éste y no al sustituto ni los efectos de la existencia de ese posible sustituto sobre la propia exención, cuestiones todas ellas no suscitadas.

Realmente, el debate jurídico se ha desarrollado en torno a la posición mantenida por dos Salas en la materia, Valencia y Murcia, a partir de la doctrina del TS. Hay más sentencias y más posicionamientos (Madrid o Cataluña) pero, el verdadero problema no es de doctrina jurisprudencial ni de interpretación de la fijada por el TS, sino de fuentes. Así, el ayuntamiento invoca en su resolución la STSJ de Valencia de 23-3-2011 que aplica la doctrina de la STS 20-1-2000 , 8-5 y 16-9-2001 . Estas sentencias lo que dicen es que la Universidad en cuestión (que era parte en esos pleitos) no estaba exenta del ICIO por aplicación del art. 53.1 LORU 11/1983 ya que todos esos beneficios fiscales, incluidas las exenciones, fueron derogados por la DA 9ª de la LHL 39/1988.

Lo único que sucede es que, ninguno de esos dos preceptos está ahora en vigor y las normas a aplicar en este pleito no son esas, sino otras, el art. 80 LOU y el TRLHL 2/2004. Y es de esta confusión argumental de la que se hace eco la Sentencia del TSJ de Murcia de 30-12-2013 posteriormente recogida en otra de 24-11-2014 y es el criterio de la STSJ de Cataluña de 26-5- 2005 y de la propia Dirección General de Tributos en varias resoluciones dictadas al resolver consultas, como la de 18-1-2005 o 7-10-2008, resoluciones que tienen los efectos legales, para la administración tributaria que aplica el impuesto, determinados en la LGT, arts, 89 y ss .

Por tanto, el análisis de la cuestión no debe partir de la mera cita de sentencias aplicando sus conclusiones de forma automática sin mayor análisis (que es lo que critica, incluso duramente, la Sala de Murcia), sino del texto de la normativa vigente y el análisis de los argumentos y razones lógicas de esas sentencias.

El ICIO es un impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal 4-I BOC 31-12-2009, completado con las disposiciones generales de la LGT . El hecho imponible (art....

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