STS, 24 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Benjamín , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de diciembre de 1993, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Vicente , representado por el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de mayo de 1991 el Ayuntamiento de Rodá de Bará concedió a D. Benjamín licencia de obras para la legalización de un edificio destinado a recepción en el DIRECCION000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Vicente fue desestimado por acuerdo de 12 de septiembre de 1991.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Vicente , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1330/91, en el que recayó sentencia de fecha 21 de diciembre de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida y se condenaba a demolición de la construcción a que la misma se refería.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benjamín , a quien el Ayuntamiento de Roda de Bará concedió licencia para la legalización de un edificio destinado a recepción del DIRECCION000 , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 1993 que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vicente contra dicha licencia, la anuló y ordenó la demolición del edificio construido.

SEGUNDO

Opone la parte recurrente, como primer motivo de casación, infracción del artículo 82.c), en relación con el 40.a), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuya correcta aplicación, a su juicio, hubiera debido conducir a una sentencia de inadmisión del recurso contencioso administrativo, toda vez que, previamente a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Roda de Bará y por tratarse de un edificio construido en suelo no urbanizable, hubo de solicitarse de la Comisión de Urbanismo de Tarragona la autorización prevista en el artículo 85.1.2ª del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abrilde 1976 (TRLS), autorización que fue concedida por acuerdo de dicho organismo el 24 de abril de 1991 contra el que no se interpuso recurso alguno. Sin embargo, el que esto haya sido así, no significa que la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Roda de Bará sea simple reproducción de la anterior autorización otorgada por la Comisión de Urbanismo de Tarragona. La propia jurisprudencia citada por la parte recurrente pone de relieve en que tratándose de construcciones en suelo no urbanizable son necesarias dos diferentes autorizaciones, la de la Comisión Provincial de Urbanismo, prevista en los artículo

85.1.2ª y 43.3 TRLS, y la licencia municipal, exigida por el artículo 178.1 de la misma Ley. La obtención de la primera no prejuzga la de la segunda por lo que, en lógica consecuencia, la firmeza de aquélla no impide impugnar la licencia municipal si se estima que se ha concedido con infracción de la normativa urbanística de aplicación al caso.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se alega que la sentencia de instancia infringe la doctrina sentada en las sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1992 y 21 de septiembre de 1988, relativas al límite que al ejercicio de la acción pública urbanística deriva del principio de buena fe y de la proscripción del abuso de derecho. Sin embargo la parte recurrente no aporta dato alguno de donde pueda colegirse que concurran en el ejercicio de la acción urbanística que ha dado lugar al presente proceso los elementos que tuvieron presente las sentencias antes citadas.

CUARTO

Como tercer motivo de casación invoca la parte recurrente infracción de los artículo 126 y 131 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Roda de Bará, en relación con el artículo 58.2 TRLS. Aunque se cite el TRLS, la razón de la decisión de la sentencia de instancia y el núcleo del presente motivo de casación se centra en la interpretación de los artículos 126 y 131 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Roda de Bará, porque en ellas, aunque se autorizan las obras y construcciones provisionales en el mismo sentido que el artículo 58.2 TRLS, se imponen determinadas limitaciones en cuanto a su destino y altura que el Tribunal "a quo" considera desconocidas por la licencia impugnada. Se trata, pues, de infracción de normas de derecho autonómico, en relación al cual no cabe interponer recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, que es aplicable también, según reiterada doctrina de esta Sala, cuando los actos impugnados procedan de Entidades Locales.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a los recurrentes, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don RicardoEnríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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