STS, 25 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7271
Número de Recurso6106/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6106/2002, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosana Pardina Casado, en nombre representación de Dña Leonor, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 2 de octubre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dña. Leonor, que decía ser nacional de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Leonor recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 240/2001, en el que recayó sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Leonor interpone recurso de casación nº 6106/02 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 240/01 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La recurrente en la solicitud de asilo, presentada el 7 de agosto de 2000, expuso, sucintamente, que "en su país luchan los soldados con los rebeldes y en esta situación de guerra están matando a la gente. Los rebeldes quisieron reclutar a su padre y este se negó. Huyeron todos. Han matado a su marido, no sabe si los soldados o rebeldes, y ha perdido de vista a sus dos hijos antes de que mataran a su marido. Un hombre blanco la metió en un barco".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo por considerarla incursa en el supuesto recogido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, toda vez que,

"el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales, por lo tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles"

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en síntesis, que,

"los motivos invocados en la solicitud de asilo se refiere a la existencia de un conflicto generalizado de enfrentamiento y guerra entre los soldados y los rebeldes. Frente a tales afirmaciones hay que destacar que la situación de guerra en Sierra Leona ha mejorado tras los acuerdos de paz y el despliegue de una fuerza internacional para el mantenimiento de la misma, autorizada por el Consejo de Seguridad de la ONU. Siendo esta la situación general, la demandante no ha descrito la existencia de indicios individualizables, en su persona, que hagan verosímil o puedan llevar a presumir la probabilidad de riesgo para su vida, su libertad o su integridad. ACNUR, en su informe de 25 de septiembre de 2000, mostró su conformidad con el criterio de inadmisión a trámite de la solicitud de la señora Leonor. "

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente, como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha infringido las normas que rigen las garantías procesales al no acordar el recibimiento a prueba del proceso que aquella había solicitado. En concreto, considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo no puede ser estimado.

En su demanda, la actora no solicitó el recibimiento del proceso a prueba. Fue después de la contestación cuando solicitó el recibimiento a prueba, al amparo del artículo 60.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien no apuntó los hechos sobre los que interesaba la prueba. Por tal razón, mediante Auto de 24 de enero de 2002 se denegó lo solicitado, por no concurrir los requisitos del artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional. Contra esta resolución formuló la actora recurso de súplica, alegando que era importante conocer la situación actual de Sierra Leona, pues había llegado a sus manos un artículo periodístico publicado después de presentada la demanda, donde se resaltaba la trascendencia del conflicto existente en aquel país. El recurso de súplica fue rechazado por Auto de 12 de marzo de 2002, con la siguiente argumentación: "No procede el recibimiento del pleito a prueba dado que la misma no ha sido solicitada en el momento procesal oportuno ya que, conforme al artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional, solo se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación".

Al resolver así, la Sala de instancia no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento Jurídico.

El artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción, en su apartado 1º, establece que el recibimiento a prueba ha de pedirse en la demanda, lo que la actora no hizo, pues nada interesó entonces en tal sentido. Cierto es que el apartado 2º del mismo precepto permite solicitar el recibimiento a prueba aun después de la contestación; ahora bien, siempre y cuando "de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito"; resultando que en este caso la parte actora, cuando pidió el recibimiento a prueba al amparo de este apartado, no especificó en modo alguno cuáles eran esos supuestos hechos nuevos, resultantes de la contestación a la demanda, en que amparaba su solicitud, pues se limitó a formular su solicitud sin mayores añadidos o explicaciones, incumpliendo, de este modo, la carga procesal que a dicha parte correspondía de expresar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba (apartado 1º del artículo 60) y especificar cuáles eran esos hechos nuevos que legitimaban la aplicación del tan citado apartado 2º del artículo 60. Fue solo con ocasión del recurso de súplica cuando indicó que interesaba la prueba en relación con la situación de conflicto bélico de Sierra Leona, pidiendo que se recabara informe del Consulado honorario de Sierra Leona en Barcelona, pero ese hecho, así enunciado, no podía considerarse en modo alguno un "hecho nuevo" en los términos del artículo 60.2, aunque sea porque el Abogado del Estado, en su contestación, se limitó a remitirse a lo obrante en el expediente, sin añadir al debate procesal nuevos hechos que pudieran abrir la posibilidad de aplicar aquel precepto. Consiguientemente, la Sala acertó al señalar que si a la parte actora le interesaba la práctica de prueba sobre tal extremo, debía haber pedido el recibimiento a prueba del proceso en la demanda, lo que no hizo.

CUARTO

El segundo motivo de casación se articula al amparo del artículo 88.1.d) LJ. Invoca la recurrente como infringido el artículo 8 de la Ley 5/1984, insistiendo en que hay indicios suficientes de la persecución que ha sufrido en su país de origen; persecución que -dice la recurrente- resulta encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidas en aquellos preceptos

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Como se ha advertido, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección".

Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que la solicitante había formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconocía cuestiones básicas del que dice ser su país. Por su parte, la sentencia de instancia parece basar su pronunciamiento desestimatorio en al apreciación de que los hechos relatados carecían de vigencia actual, por haber entrado Sierra Leona, últimamente, en un proceso de pacificación.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició si concurría o no la causa de inadmisión concretamente aplicada por la Administración, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente, o con una equivocada perspectiva de análisis. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d). Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir toda denuncia de infracción de este precepto, y verter en el desarrollo del motivo una argumentación que nada tiene que ver ni con lo resuelto por la Administración ni con lo razonado y decidido por la Sala de instancia, como hace la parte recurrente, que insiste en que tiene derecho a la concesión del asilo en atención a las circunstancias expuestas en su solicitud, y alega que no se le puede exigir prueba plena de la persecución invocada; cuando la Administración acordó la inadmisión a trámite por una causa distinta (la inverosimilitud del relato derivada de las dudas sobre su nacionalidad), sobre la que nada se dice en el recurso de casación; y la sentencia de instancia, además de no exigir en ningún momento esa prueba plena, ha enfocado el asunto desde una perspectiva (la superación sobrevenida del conflicto existente en Sierra Leona) que tampoco es combatida en el marco de este recurso extraordinario.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6106/02 interpuesto por Dña. Leonor, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2002, en el recurso contencioso administrativo nº 240/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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