SAP Madrid 283/2013, 28 de Junio de 2013

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2013:10900
Número de Recurso1001/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución283/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00283/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 1001/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1494/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 1001/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Modesta, representada por la procuradora Dª ANA MARÍA MARTÍN BARBÓN, y asistida por el Letrado D. ROBERTO CASTRO MUÑOZ, y como apelado BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Dª ANA MARÍA ESPINOSA TROYANO, y asistida por la Letrada Dª MARÍA TERESA SÁNCHEZ BUENO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Banco Santander S.A. contra Dña. Modesta debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la entidad actora la suma de 13.609,88 euros condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses pactados, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Modesta, al que se opuso la parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por Banco Santander, S.A., contra doña Modesta pretendía la condena de la demandada al pago de 13.609 #, cantidad que incluye el saldo deudor de una póliza de préstamo concertada entre las partes, así como las disposiciones realizadas mediante una tarjeta de crédito solicitada por la demandada.

Doña Modesta se opuso a la pretensión, alegando que si bien es cierto que Banco Santander, S.A. otorgó a la demandada un crédito de 13.000 #, lo fue pactando unos intereses absolutamente desproporcionados, siendo el remuneratorio del 9'5% y el de demora del 20'95 %, aprovechando la situación angustiosa que atravesaba la prestataria. Que en la tarjeta de crédito concedida a la demandada se pactó un límite máximo de crédito de 2000 #, y sin embargo se reclaman ahora 3.393'56 # por ese concepto, resultando además que la deuda no ha sido acreditada, pues no se aporta relación de reintegros de efectivo y de gastos realizados mediante la tarjeta. Que únicamente se presenta una liquidación unilateral, que no hace prueba bastante.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que el 20 de Febrero de 2007 se suscribió contrato de préstamo entre las partes, sin que mediara error en la prestación del consentimiento, y que el impago de las cuotas provocó el vencimiento anticipado de conformidad con lo pactado. Que la demandada hizo frente en un principio a las cuotas sucesivamente devengadas, sin oponer alegación alguna de disconformidad con los intereses pactados. Que se acredita igualmente la concesión a la demandada de una tarjeta de crédito, resultando justificado el importe del saldo deudor a cargo de aquélla mediante la certificación bancaria aportada por la actora. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Modesta, alegando que la sentencia apelada omite aplicar la Ley sobre Represión de la Usura, invocada en el escrito de contestación, y nada se razona sobre el carácter abusivo de los intereses reclamados, especialmente en lo que respecta a los moratorios, incurriendo con ello en incongruencia omisiva. Que según reiterada doctrina jurisprudencial, la condición de usurario se aplica tanto para los intereses remuneratorios, como para los moratorios. Que los contratos usurarios son nulos de pleno derecho.

La argumentación del recurso reproduce el error, apreciado ya al plantear oposición en la primera instancia, de invocar la Ley de Represión de la Usura frente a la reclamación de intereses moratorios. Es reiterada la doctrina jurisprudencial que circunscribe la aplicación de dicha Ley a los intereses retributivos, pues los moratorios no tienen la naturaleza de intereses reales, sino de sanción destinada a penalizar una previa conducta incumplidora del deudor, e indemnizar al acreedor de los perjuicios derivados del retraso, cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908.

Sin embargo, lo anterior no impide encauzar la argumentación de la apelante, que tacha de abusivos los intereses pactados en el contrato, con arreglo al principio iura novit curia . No existe fundamento que permita tachar de abusivo o desproporcionado el interés retributivo pactado del 9'5%, vistas las circunstancias del contrato de préstamo concertado entre las partes, entre ellas el régimen de garantías. Sin embargo, no cabe decir lo mismo de los intereses moratorios, establecidos en un 20'95% para una operación de préstamo celebrada en el año 2007.

Sobre la cuestión planteada tiene declarado esta Sala en A. 10.Jun.2013 que es procedente "declarar la nulidad, incluso de oficio, de la cláusula que los establece [los intereses moratorios] al tipo señalado del 20% anual, si fuere efectivamente abusiva conforme a la legislación protectora de consumidores y usuarios, y ello por lo siguiente:

La STJUE Pleno, de 27.Jun.2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que "el objeto perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional...

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