SAP Barcelona 270/2014, 12 de Junio de 2014
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2014:9590 |
Número de Recurso | 678/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 270/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 678/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MARTORELL
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 245/2011
S E N T E N C I A núm. 270/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 245/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cipriano Y Frida, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Cipriano contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de noviembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente "
FALLO
Condeno a los demandados Cipriano y Frida de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 21.368'56 euros mas el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda
Condeno en costas al demandado."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Cipriano y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de mayo de dos mil catorce.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.
Mediante la presente litis CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA Y MANRESA reclama frente a D. Cipriano y DÑA Frida la suma de 21.388,56 euros en concepto de préstamo impagado. Por los demandados se formula reconvención interesando la nulidad del contrato por contener cláusulas abusivas. Por la resolución de primer grado se desestima la reconvención y se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados reconvinientes que en síntesis reproducen su pretensión.
Como tiene declarado la SAP de Madrid, Secc. 14.ª, 283/2013, de 28 de junio []: «... La STJUE Pleno, de 27 Jun 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que "el objeto perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula".
La STJUE de 14.Jun. 2012 (asunto C-618/2010), ha establecido: "1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva".
En el mismo sentido, las recientes sentencias de 21.Feb.2013 (asunto C-472/11 ) y 30.May.2013...
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