SAP Barcelona 632/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2014:14954
Número de Recurso143/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución632/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 143/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 72/2011

S E N T E N C I A núm. 632/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 72/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de BANCO MAIS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Florian, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Florian contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Gayà, en nombre y representación de Banco Mais SA, frente a Florian, representado por la Procuradora Sra. Chiva Vicente, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de

11.974'78 #, más intereses por mora pactados desde la fecha de la demanda de juicio ordinario, sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florian y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de diciembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado se condena a Florian a que pague a BANCO MAIS SA la suma de 11.974,78 euros en concepto de devolución del préstamo de financiación de bienes muebles. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que disiente de la sentencia 1)porque ha aplicado los intereses moratorios a pesar de ser excesivos 2)porque ha computado las comisiones de gestión y 3)porque de la compraventa del vehículo se hubiese podido o tener mayor cantidad.

TERCERO

Como tiene declarado la SAP de Madrid, Secc. 14.ª, 283/2013, de 28 de junio []: «... La STJUE Pleno, de 27 Jun 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que "el objeto perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula".

La STJUE de 14.Jun. 2012 (asunto C-618/2010), ha establecido: "1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio - in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ".

En el mismo sentido, las recientes sentencias de 21.Feb.2013 (asunto C-472/11 ) y 30.May.2013 (asunto C-488/11) del TJUE.

Por tanto, según la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la aplicación de la Directiva 93/13 CEE de 4 de Abril de 1993, el juez nacional, en ejercicio de la función de garantía de los consumidores que el derecho comunitario le atribuye, debe examinar y pronunciarse sobre la naturaleza...

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