STSJ Murcia 383/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:1491
Número de Recurso1700/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 383/06

En Murcia a veintisiete de abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.700/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 22.312,71€, y referido a: liquidaciones de Impuesto sobre el Valor Añadido y resoluciones sancionadoras.

Parte demandante:

ZARACURT S.L, representado por el Procurador D. Francisco Javier Berenguer López y dirigido por el Abogado D. Fernando Bastida García.

Parte demandada:La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 25 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 30/ 949/00 y, interpuesta contra la liquidación provisional nº A3002400300000431, girada en concepto de IVA del ejercicio 1998, girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Lorca, por importe de 21.056,26 euros, en concepto de cuota, y 1.256,45 euros en concepto de intereses de demora,y total a ingresar: 22.312€.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites oportunos se estime la demanda conforme y dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamaciones económico administrativa números 30/ 949/00 y en consecuencia: Se declare nulo el acto impugnado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-9-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24-4-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada, Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamaciones económico administrativa números 30/ 949/00, es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de conformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Lorca, y la liquidación provisional derivada de la misma girada contra el recurrente en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio de 1998,y con un total a ingresar: de 22.312€., importe de la deuda referida, mas los interese de demora. Y eventualmente, caso de ser desestimado, solicita el recurrente que se considere el derecho a que se le compense la misma con el importe a devolver del ejercicio anterior, por importe de 4.666.819 Pts. Y en definitiva resulte con una cuota diferencial a compensar por importe de 1.163.352 pts, que según el actor es el resultado de la primera de las propuestas de liquidación provisional formulada por la administración y que consta a los folios 17 y 18 del expediente tributario.

Entiende la Administración demandada, reproduciendo el contenido de la resolución del TEARM impugnada, por lo que se refiere a la liquidación provisional, que es conforme a derecho, al ser correcta, al realizarse en cumplimiento de lo dispuesto en los art. 121 y 123 de la Ley General Tributaria , en cuanto que pueden dictar liquidaciones provisionales de oficio, cuando los elementos en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, distintos a los declarados. Y señala el TEARM, que la liquidación complementaria se practica porque la administración Tributaria descubre la existencia de adquisiciones intracomunitarias de bienes, por valor de 19.370.000 pts a las que les corresponde una cuota de 3.099.200 pts, tras aplicar el 16%, y que la liquidación no carece de motivación, porque se hace mención a que el sujeto pasivo no ha declarado o autoliquidado correctamente los conceptos o importes que figuran señalados en la liquidación provisional, derivándose un aumento en las bases imponibles y en las cuotas de adquisiciones intracomunitarias de bienes, conforme a los Art. 13 y 16 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre del impuesto del IVA. Y que no se leha causado indefensión, al haber interpuesto el interesado frente a la liquidación antes referida reclamación económico administrativa.

Alega el actor en síntesis: 1) La falta de motivación del acta de liquidación provisional, al no exponer de forma pormenorizada los hechos. 2) Que las dos propuestas de liquidación provisional formulada por la Administración de fecha 13-12-99 y 21-1-2000, hace constatar la arbitraria variación sufrida carente de toda justificación y motivación sin que a lo largo del expediente explique el porque de dicha mutación.

SEGUNDO

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas relativa a la falta de motivación del acta de de liquidación provisional procede indicar que la jurisprudencia (conforme ha señalado esta Sección en diversas ocasiones como por ejemplo en las sentencia 481 y 502/03 ) ha señalado que "el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta, que le entregan los inspectores actuarios y que opera como notificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124.1.a) LGT , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer, en su caso, la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones (así lo señala la STS de 10-5-00 dictada en unificación de doctrina). Y añadía que ello no obstante en la realidad solía suceder que en las actas de conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, tanto que en algunas ocasiones se incumplen los arts. 49 RD 939/1986 de 25 de abril, que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y 124.1 a) LGT . En cambio, en las actas de disconformidad ocurre lo contrario, porque los inspectores actuarios deben incluso redactar un informe ampliatorio del acta, como dispone el art. 56.3 RD 939/1986. No ignora el citado Reglamento que las liquidaciones originadas por actas de conformidad pueden ser recurribles ante los Tribunales Económico Administrativos, aunque se haya previamente prestado conformidad a la liquidación, y consciente de que el acta de conformidad será probablemente muy concisa, establece en su art. 48.3 que «se solicitará, asimismo, informe por los Órganos económico administrativos cuando se interponga directamente reclamación contra la liquidación tributaria resultante de un acta de conformidad», de modo que, cuando se ponga de manifiesto al recurrente el expediente administrativo, éste tenga conocimiento de los hechos y fundamentos jurídicos precisos para enjuiciar la liquidación y las sanciones impuestas, sin que se le origine indefensión. Este trámite es el equivalente al que debe realizarse por la Inspección de los Tributos cuando, dentro del mes siguiente a la firma del acta de conformidad, el sujeto pasivo se vuelve atrás, rechaza la conformidad prestada y discute los hechos y la propuesta de liquidación, que también había aceptado, en cuyo caso debe, en ese momento, iniciarse la instrucción del correspondiente expediente de disconformidad, en el que es preceptivo que los inspectores actuarios emitan el informe ampliatorio, para que así, al igual que en el caso de impugnación directa ante los Tribunales Económico Administrativos, no se produzca indefensión del sujeto pasivo.( STS 3.ª Secc. 2.ª de 22 de octubre de 199 8)".

Asimismo hay que tener en cuenta que los hechos aceptados por el contribuyente en las actas o en las diligencias de constancia de hechos levantadas por la Inspección, se presumen ciertos y solo pueden ser rectificados mediante la prueba de que incurrió en error de hecho (art. 62.2 RGI y 145.3 LGT ), sin que ello signifique que dicha presunción pueda extenderse a cuestiones jurídicas, pues como esta Sección ha señalado en...

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