SAP Madrid 410/2005, 28 de Septiembre de 2005
Ponente | NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ |
ECLI | ES:APM:2005:10427 |
Número de Recurso | 428/2005 |
Número de Resolución | 410/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00410/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006557 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 428 /2005
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27 /2004
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
Apelante/s: SEVENTO S.L
Procurador: JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ
Apelado/s: GRUPO INMOCARAL S.A
Procurador: ARTURO MOLINA SANTIAGO
SENTENCIA Nº 410
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En Madrid a veintiocho de Septiembre del año dos mil cinco.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de los de Madrid bajo el núm. 27/2004 y en esta alzada con el núm. 428/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Sevento, S.L., representada por el Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y dirigida por el Letrada Don José Manuel López Campos, y, como apelada, la entidad Grupo Inmocaral, S.A., representada por el Procurador Don Arturo Molina Santiago y dirigida por el Letrado Don Luis Muñiz García.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche , en nombre y representación de la entidad "Sevento, S.L." contra la demandada "Grupo Inmocaral, S.A.", representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, a la que absuelvo, condenando a la actora al pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Sevento, S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en error en la apreciación de la prueba, más concretamente en relación con el documento núm. 4 de la contestación a la demanda, haciendo referencia al contrato celebrado con la demandada, que califica de mediación mercantil, y que la sentencia entiende rescindido (sic) por el documentos antes referido, cuyo recepción acepta, pero respecto del que señaló que en la reunión a la que alude no se habló en ningún momento de los extremos a que se refiere, ni se invalidó el contrato que mediaba entre las partes, negando la constancia de la carta que la demanda refiere como de rescisión; habiendo, además, la sentencia incurrido en error en la valoración de la prueba en orden las causas de rescisión del contrato de mediación, siendo que la primera oferta se frustra por culpa exclusiva de la demandada, sin que en ello haya tenido intervención la demandante que se limita a la intermediación, que se consuma poniendo en relación a unas partes que conciertan un contrato, lo que en la caso de autos se ha producido, para hacer referencia a los motivos de rescisión invocados por la demandada; para más adelante significar que los términos que la demanda invoca son el de rescisión, cuando el procedente sería, en su caso, el de resolución, además unilateral, que se hace invocando vicio del consentimiento, habiéndose dado en la sentencia infracción por inaplicación de los arts. 1290, 1291, 1293 y 1294 del Código Civil y jurisprudencia e infracción por inaplicación de los arts. 7.1 y 1256 del Código Civil y su jurisprudencia, añadiendo que la demandada no ha probado que la compraventa consumada contenga requisitos, condiciones o cláusulas diferentes y debieran serlo de forma sustancial, de las que conoció a través de la demandante, ahora apelante; asimismo incongruencia, dado que no se pronuncia sobre la nulidad contractual, haciendo alegaciones en fundamentación de los motivos que invoca, para terminar suplicando la estimación del recurso y que se dicte sentencia conforme al petitum de la demanda.
Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 27 de Mayo de 2005, fueron repartidos para conocimiento a esta Sección, en la que se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiséis.
Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes y así aparece como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postulante frente a la ahora apelada, sentencia por la que se declare el derecho de la demandante al cobro del 3% del precio que resulte de la escritura pública de compraventa de los locales de la C. Orense nº 46 y 48 de Madrid, por parte de Inmobiliaria Telefónica S.L.U. a la demandada, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de la cantidad resultante, más intereses legales, lo que fácticamente ampara en que la compañía Telefónica de España, S.A. era propietaria de los referidos locales y que se encontraban en gestión de venta a través de la filial referida, siendo que los colaboradores de la demandante, D. Jose Francisco y D. Gabriel, estaban en contacto con representantes de dicha filial con el fin de encontrar en el mercado comprador para tales locales, surgiendo que la demandada estaba interesada en la compra, en el mes de Mayo de 2003 se puso en contacto con la demandante para que realizase las labores de intermediación, y así tras los primeros contactos y habiendo a un acuerdo verbal sobre tal intermediación, la demandante por medio de D. Pedro Francisco entrega a la demandada, la...
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Consideraciones sobre el contrato de corretaje
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