STSJ Murcia 167/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2008:524
Número de Recurso1/2004
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 167/08

En Murcia a veintidós de febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 1/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6814,39 €, y

referido a: impuesto sobre el valor añadido y sanción tributaria.Parte demandante:

D. Antonieta, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por la Abogada Dª. Marta

González Pajuelo.

Parte demandada:

LA Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de diciembre de 2003, desestimatoria de las

reclamaciones económico administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, la primera interpuesta contra la

liquidación girada en concepto de IVA de los ejercicios 1995 a 1997, ambos inclusive, derivada del acta de conformidad A01

NUM002 levantada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, por importe de 807.336

ptas., así como por sanciones tributarias impuestas en expediente sancionador NUM003, derivado de la anterior

liquidación; la segunda interpuesta contra liquidación del importe del 30% de la sanción referida, correspondiente a la reducción

por conformidad con la propuesta inspectora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que, en relación con la resolución dictada en reclamación económico-administrativa nº NUM000 se dicte sentencia por la que,

estimando el recurso, revoque y deje sin efecto la liquidación impugnada derivada del Acta de Inspección NUM004 al no

contener los elementos esenciales exigibles y determinar, consecuentemente, indefensión.

Subsidiariamente, para el caso de que la anterior solicitud no se sea estimada, se declare que la Administración tributaria

no ha acreditado los supuestos hechos en los que se basa para emitir el acta mencionada y en consecuencia se declare por

este Tribunal la nulidad de pleno derecho de la liquidación definitiva derivada del acta de conformidad A-01 nº. NUM002 de 6 de

junio de 2000.

Independientemente de las solicitudes anteriores, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora

recaída en el expediente sancionador con el número de referencia NUM003 por haber sido dictada vulnerando el

derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como por haber ocasionado indefensión a la actora.Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26-3-04, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-2-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto confirma el acta de conformidad girada por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, y la liquidación definitiva derivada de la misma girada contra la recurrente en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios 1995 a 1997, ambos inclusive, de la que resulta una deuda tributaria total a pagar de 807.336 ptas., y en cuanto asimismo confirma la resolución sancionadora dictada en el expediente sancionador nº. NUM003, derivado del acta referida, que impone a la interesada tres sanciones tributarias por la comisión de una infracción grave (por haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria en los plazos establecidos)

Alega la parte actora en síntesis:

1) La falta de motivación del acta de conformidad, al no exponer de forma pormenorizada los elementos esenciales del hecho imponible (arts. 145. 1 b ) LGT y 49. 2 e) RGI). Señala al respecto que los documentos levantados por la Inspección son ambiguos, inconcretos y carentes de motivación. El acta solamente afirma: las bases imponibles declaradas por el sujeto pasivo merecen conformidad. Procede modificar las cuotas declaradas como deducibles por no haberse acreditado. En diligencia de constancia de hechos de 3 de abril de 2000 indica que: las cuotas de IVA soportado en los ejercicios referenciados resultan acreditadas y deducibles 0, 64355 y 30972, inferiores en 154.175 pts. En 1995, 289.439 en 1996 y 209.577 en 1977 a las declaradas. Seguidamente dice que el informe del Inspector ampliatorio se limita a afirmar que: en los ejercicios referenciados no se acreditan fehacientemente las cuotas de IVA soportado como fiscalmente deducibles y que a continuación se detallan (...) Resultando a tenor de las minoraciones anteriores unas cuotas de IVA soportado deducibles comprobadas de (...)

Indica que de los documentos mencionados lo único que se extrae es que el inspector considera que las cuotas de IVA en cuestión no son deducibles porque no se acreditan como fiscalmente deducibles.

Añade al respecto que este defecto no puede entenderse subsanado por la conformidad al acta prestada por la interesada.

2) Inexistencia en el expediente del suficiente material probatorio al constar solamente el acta, las diligencias de constancia de hecho referidas y el informe ampliatorio del Inspector. Dice que la presunción de certeza derivada de la conformidad sólo puede referirse a hechos y no a calificaciones jurídicas o opiniones del actuario como las efectuadas en el presente caso. (arts. 145. 3 1 117 LGT y 62. 2 RGI) . Dice que resulta criticable que la Inspección no haya incorporado al expediente los documentos los documentos aportados para acreditar los gastos cuya deducibilidad se discute, haciendo recaer en el administrado la carga de la prueba (hecho negativo) y sin proporcionarle dato o medio alguno para poder ha

3) Que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho, al no constar en el expediente sancionador los hechos imputados (entiende que ni el acta, ni las diligencias de constancia de hechos describen los elementos esenciales de los mismos), ni están éstos acreditados por una prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia.Entiende la Administración demandada, que la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho, teniendo en cuenta la conformidad prestada por la interesado a las diligencia de constancia de hechos de 3 de abril de 2000, ya que de conformidad con el art. 145. 3 LGT las diligencias extendidas por la Inspección tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo prueba en contrario y con el art. 62.2 RGI que señala que los hechos consignados en tales diligencias y aceptados por el interesado se presumen ciertos y solo pueden rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, teniendo en cuenta la regla sobre la carga de la prueba contenida en el art. 114 LGT . Señala que en este supuesto la actora no ha acreditado ante la Administración tributaria, ni en concreto en la vía económico-administrativa, haber incurrido en error de hecho por el que proceda modificar el montante de los rendimientos imputados, debiendo considerarse suficientemente motivada el acta que los refleja. Respecto a la procedencia de la sanción impuesta señala que las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia (art. 77 LGT ), que en este caso no puede decirse que el actor haya realizado una liquidación veraz y completa, al haber declarado unos rendimientos inferiores a los realmente percibidos, sin que haya realizado una interpretación razonable de la norma. Agrega que la sanción se ha impuesto en el grado mínimo previsto (50/100 de la cuota por tratarse de una infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el art. 87. 1 LGT ), señalando que no concurre ninguna circunstancia de exoneración de responsabilidad. Por último entiende también conforme a derecho el acuerdo del Inspector Jefe que acuerda liquidar el 30/100 del importe de la sanción reducido gracias a la conformidad prestada por el interesado con la propuesta de regularización y ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 63 bis 9 RGI, según redacción dada por el RD 1930/98, de 11 de septiembre y con lo dispuesto...

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