SAP Orense 133/2022, 3 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Marzo 2022 |
Número de resolución | 133/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00133/2022
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G. 32054 42 1 2019 0006485
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000961 /2019
Recurrente: don Torcuato
Procurador: doña MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA
Abogado: don DIEGO LOPEZ VAZQUEZ
Recurrido: FUNDACION BARATA OJEA QUIROGA VILLARINO
Procurador: doña BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: don IGNACIO MARQUINA GARCIA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00133/2022
En la ciudad de Ourense a tres de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ourense, seguidos con el número 961/2019, Rollo de apelación número 36/2021, entre partes, como apelante, don Torcuato, representado por la procuradora de los tribunales doña María de la Luz Araujo Novoa y asistido por el letrado don Diego López Vázquez y, como parte apelada, la entidad Fundación Baraja Ojea Quiroga Villarino, representada por
la procuradora de los tribunales doña Begoña Pérez Vázquez y asistida por el letrado don Ignacio Marquina García.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 961/2021, en fecha 10 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por LA FUNDACIÓN BARATA OJEA QUIROGA VILARINO (CIF G32025058) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Pérez Vázquez, frente a Dº Torcuato (DNI NUM000 ), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Luz Araújo Novoa, CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CINCO MIL VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (5.021,50 euros), más intereses legales y costas procesales."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Torcuato recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de la Fundación Barata Ojea Quiroga Villarino.
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
La parte actora acciona a fin de obtener el resarcimiento de daños ocasionados por el arrendatario en el inmueble arrendado. El importe reclamado asciende a la cifra de 5.021,50 € importe que según refiere en la demanda abonó a don Pedro Jesús por las reparaciones efectuadas en la vivienda.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora el importe reclamado más los intereses legales.
Frente a dicha resolución se interpone por la representación procesal del demandado el presente recurso de apelación. El apelante denuncia infracción procesal en relación con la inadmisión de prueba propuesta en el acto de juicio y consistente en cotejo de las fotografías aportadas con la terminal móvil del demandado, así como error en la valoración de la prueba. Cuestiona el apelante que la juzgadora de instancia haya dado más credibilidad a los testigos de la parte actora que a los presentados por ella, así como que haya dado validez a las fotografías aportadas por la actora y desechado las aportadas por el demandado. Reitera la inexistencia de daños y la necesidad de sustituir el mobiliario que se dice dañado, así como de proceder al pintado de la vivienda.
La parte actora/apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia.
El artículo 459 de la LEC permite al apelante denunciar la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, pero deberá citar las normas que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello.
En el supuesto de autos no se cumplen estos requisitos, por lo que ha de rechazarse este concreto motivo de recurso. En cualquier caso, la indebida inadmisión de un medio de prueba en la instancia faculta al apelante para solicitar su práctica en la segunda instancia si concurren los requisitos del art. 464 de la LEC. En el caso que nos ocupa el apelante no hizo uso de esta facultad.
En realidad, con este motivo de recurso lo que el apelante refleja es su discrepancia con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.
Con este planteamiento se ha de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
El recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
No obstante, cuando se alega error en la valoración de la prueba, la revisión en la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si el juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando en verdad sea ficticio o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En cualquier caso, como expresa la STS de 15 de noviembre de 2010 la parte no puede proponer una valoración conjunta de la prueba distinta a la del tribunal de instancia ( STS de 30 de junio de 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio frente a otro para obtener conclusiones interesadas,...
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