STS 530/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005
Número de resolución530/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 26 de noviembre de 1998, en el rollo número 0366/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 0203/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan; recurso que fue interpuesto por doña María Rosa, representada por la Procuradora doña Beatríz Avilés Díaz, siendo parte recurrida don Cornelio, representado por la Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Luis León Ramos Cobo, en nombre y representación de doña María Rosa, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan, contra don Cornelio y don Ernesto, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) En su día dictar sentencia por la que se condene solidaria, alternativa o mancomunadamente a los demandados a que paguen a mi mandante la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 de ptas) como indemnización reparatoria por el fallecimiento de don Juan Luis, más el interés legal y que se les condene al pago de las costas causadas y que se causen".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Luis-Ginés Saínz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de don Ernesto, en su contestación a la misma, tras alegar las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: " (..) se dicte en su día sentencia por la que estimando las excepciones propuestas y/o las alegaciones formuladas, se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de las costas causadas a la parte actora". Asimismo, la Procuradora doña Ana-Isabel Díaz-Hellín Gude, en nombre y representación de don Cornelio, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y, copia simple de todo ello, se sirva admitirlos, teniéndome por parte en la representación que ostento y, estimando por su orden y de forma subsidiaria, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva, y litisconsorcio pasivo necesario, desestime la demanda sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, y a su vez subsidiariamente, tenga por contestada y opuesta a esta representación, respecto a la demanda formulada de adverso, y previos los demás trámites legales, dicte en su día sentencia por la que desestime la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan dictó sentencia, en fecha 16 de abril de 1998, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo en la instancia por falta de litisconsorcio pasivo necesario la demanda promovida por el Procurador Sr. Ramos Cobo, en nombre y representación de doña María Rosa, contra don Cornelio y don Ernesto, sin que proceda efectuar imposición de costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia, en fecha 26 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante doña María Rosa, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1998, dictada en los autos de menor cuantía nº 203/93, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante".

SEGUNDO

La Procuradora doña Beatríz Avilés Díaz, en nombre y representación de doña María Rosa, interpuso, en fecha 9 de febrero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) en su momento dicte sentencia estimando los motivos alegados, casando la resolución recurrida dictándose otra de acuerdo con nuestras pretensiones, con expresa imposición de costas a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de don Cornelio, lo impugnó mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) dicte sentencia en la que se confirme íntegramente el fallo de la sentencia recurrida". Asimismo, la Procuradora doña Monserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de don Ernesto, impugnó el recurso formulado de contrario, por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2001, suplicando a la Sala: " (...) dicte resolución por la cual se resuelva el recurso, desestimando los motivos alegados de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo legal".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 16 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Rosa demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Cornelio y don Ernesto, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; por fallecimiento de don Cornelio unos meses antes de la interposición de la demanda, fueron emplazados el hijo de éste, don Cornelio y, también, mediante edictos, los herederos desconocidos de aquél.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si la muerte de don Juan Luis, por consecuencia de fallo cardiorrespiratorio debido a intoxicación de monóxido de carbono por deficiente estado de las instalaciones o de los receptores de gas butano existentes en las dependencias de la finca "DIRECCION001", que aquél ocupaba con sus familiares, fue debida o no a culpa o negligencia de los demandados.

El Juzgado rechazó la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual fundamentaba su decisión en la falta de legitimación pasiva de los demandados.

Doña María Rosa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a que, en las obligaciones solidarias, no es necesario interponer la acción contra todos los responsables, sino que basta formularla contra alguno de ellos, pudiendo repetir posteriormente éstos contra el resto, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho tercero, ha declarado a) la falta de relación de causalidad entre la conducta de los demandados y la producción del resultado dañoso; b) que no se ha dirigido la demanda contra quienes tuvieran una especial vinculación con el objeto del pleito que les hiciera responsables; c) que la instalación de gas cumplía con los requisitos reglamentariamente exigidos; d) que no ha llegado a conocerse la causa de la incorrecta combustión del gas que provocó la intoxicación, si fue defecto achacable al gas suministrado o defecto en el funcionamiento del calentador; e) que carece de responsabilidad quien suministra el gas, sin incumplir su obligación de las periódicas revisiones reglamentarias; y f) que don Cornelio no aparece responsable por no ser el titular de la explotación agrícola; sin embargo la demanda se ha dirigido contra quién, en el momento del suceso, era conocido como dueño, por ser el gestor directo y personal de la finca, y, en definitiva, quien contrató a don Juan Luis y a su esposa para que ocuparan la casa de la finca donde ocurrió el evento dañoso e, inclusive, el documento número 6 aportado con la demanda, está firmado por don Cornelio, y lo dirige a la viuda demandante, para comunicarle que tenía a su disposición el importe de la liquidación del contrato, por lo que el referido don Cornelio, después fallecido, es quien tenía el deber inexcusable de vigilancia de cuantos elementos e instalaciones se ponen al servicio de las personas que contrató, sin que en ningún momento figurara o apareciera en esta contratación, ni en los actos que conllevaran la vigilancia alegada, quien era la titular de la finca, por lo que no fue traída al proceso, y existe una clara relación del mismo con el hecho que nos ocupa, al haberse producido omisiones en su actuar, que acarrean la responsabilidad reclamada; y el otro codemandado, es precisamente el distribuidor de gas en Herencia, don Ernesto, quién tenía la responsabilidad directa de vigilar el adecuado funcionamiento de la instalación de gas butano; amén de que el artículo 1902 no se ha aplicado adecuadamente al caso, y tampoco la doctrina jurisprudencial que le es inherente- se estima porque por las razones que se dicen seguidamente.

La demanda expone que "el demandado Cornelio, empresario propietario que ha aparecido en todo momento de la Finca "DIRECCION001", tiene la obligación a nuestro modo de ver de velar por la seguridad e integridad física y síquica de las personas que trabajan en la finca".

La sentencia de instancia expresa que "por lo que respecta al otro codemandado tampoco aparece pasivamente legitimado como heredero de don Cornelio, no existiendo disposición testamentaria ni constando aceptación de la herencia, cuando se ha acreditado que no era éste el titular de la explotación agrícola en que ocurrieron los hechos, ni el empleador del fallecido, pues tales circunstancias concurrían en su esposa Antonia".

La sentencia considera que don Cornelio no era "el empleador del fallecido", y no tiene en cuenta que en el documento número 6 de los aportados con la demanda, se detalla literalmente el texto de una carta remitida a la actora por conducto notarial, cuyo anverso dice literalmente lo siguiente:

"Dña. María Rosa

c/ DIRECCION001, número NUM000

VILLANUEVA DE LOS INFANTES (Ciudad Real)

Herencia, 13 de noviembre de 1990

Muy Sra. mía:

El motivo de la presente, es comunicarle que se encuentra a su disposición en la Oficina de la Caja de Ahorros de Ronda de esta población, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESETAS (159.196 pts.), correspondiente a la liquidación de los servicios prestados por usted y por su esposo, Don Juan Luis, fallecido el día 15 de septiembre de 1990, como empleados domésticos a mi servicio.

Cantidad que podrá usted retirar cuando estime conveniente, a partir del recibo de la presente.

Sin otro particular por el momento, aprovecho la ocasión para saludarla muy atentamente.

P.P.

(Sigue una firma o rúbrica ilegible).

Fdo. Cornelio". (Sic).

Y en el reverso del documento, se expresa lo siguiente:

"Esta carta ha sido objeto de Acta de remisión de documentos por correo con acuse de recibo, otorgada el día trece de noviembre de mil novecientos noventa, con el número 786/90 de Protocolo, ante mí, JOSE MARÍA ÁRIAS SANZ, Notario del Ilustre Colegio de Albacete, con residencia en Herencia.

Sigue una firma ilegible y un sello notarial que dice: NOTARÍA DE D. JOSÉ MARÍA ÁRIAS SANZ " HERENCIA (C. Real). NIHIL PRIUS FIDE".

Este documento no ha sido impugnado.

Además, en la declaración de don Cornelio ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcázar de San Juan, en fecha de 17 de octubre de 1991, que obra en las Diligencias Previas número 797/90 seguidas en este órgano judicial, se contiene la siguiente manifestación:

"Que el calentador se cambió un año antes de que llegaran los accidentados y no se ha vuelto a cambiar; que existe una cocina de butano que no se usa y cree que ni siquiera tiene bombona, ya que realizan las comidas en casa del declarante y que tampoco utilizaban estufas de gas para calentarse y que tiene una chimenea; que no visitaba con frecuencia sus dependencias y que nunca se quejaron por un funcionamiento anómalo y que en la actualidad tienen caseros y tampoco se quejan; que de las veces que visitara las dependencias de los caseros nunca noto nada extraño".

Lo reseñado acredita que don Cornelio, aunque no fuera propietario de la DIRECCION001", sí actuaba como gestor o administrador de la misma y, en este sentido, era "empleador" de don Juan Luis y de la esposa de éste, doña María Rosa, como se deriva de que consideraba a tales personas como empleados domésticos para el propio servicio de aquél, amén de que, según su referida declaración, los caseros accidentados realizaban las comidas "en casa del declarante", lo que no empece a que don Juan Luis aparezca como dado de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Agencia de Alcázar de San Juan, el 1 de abril de 1990 y de baja el 16 de septiembre de 1990, en que figura como cabeza de familia doña Antonia.

La falta de legitimación pasiva alegada por don Cornelio con apoyo en la inexistencia de la declaración de herederos de su finado padre, ni bienes dejados por éste y sin que hubiera aceptado su herencia de forma expresa o tácita, es apreciada en esta sede, pero sin olvidar que la demanda también se ha dirigido contra los herederos desconocidos de don Cornelio, que fueron emplazados por edictos, respecto a los cuales, la sentencia de la Audiencia no hace mención alguna, y estos codemandados poseen la oportuna legitimación pasiva, que aquí se declara.

Con indicación al demandado don Ernesto, agente distribuidor de gas butano en Herencia, la sentencia de apelación declara que "acreditado que la instalación de gas cumplía con los requisitos reglamentariamente exigidos lo que no ha llegado a conocerse es la causa de la incorrecta combustión del gas que provocó la intoxicación, si fue defecto achacable al propio gas suministrado o defecto en el funcionamiento del propio calentador, pero en ningún caso ninguna legitimación ostenta quién por contrato celebrado con REPSOL suministraba el gas que esta empresa le proporcionaba sin incumplir tampoco su obligación de periódicas revisiones reglamentarias".

Procede resaltar que este litigante pasivo, si bien, en su contestación a la demanda, explica que no es instalador de gas butano, y que en la localidad de Herencia existen varias empresas dedicadas a esa actividad y a la conservación y revisión periódica de las instalaciones receptoras, como también que son los propietarios quienes están obligados bajo su responsabilidad a mantener en perfecto estado de conservación estas obras de colocación de aparatos o accesorios del servicio de que se trata, usándolas adecuadamente y revisándolas cada cinco años, igualmente manifiesta que realizó su inspección a los 45 días del accidente, por rutina, sin que nadie le haya avisado de la existencia de problema alguno en dicha instalación, y prueba de ello es que las primeras noticias de que pudiera haber relación entre la misma y el fallecimiento de don Juan Luis las tuvo en octubre de 1991, un año y un mes después del accidente, lo que supone la presencia en este demandado de obligaciones de inspección, revisión o comprobación de las instalaciones de gas butano en las dependencias donde habitaba don Juan Luis y su familia.

Esta Sala considera que los demandados, excepto don Cornelio, tienen la correspondiente legitimación pasiva para que la acción entablada en ese juicio fuera dirigida contra ellos, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

Por las conclusiones definitivas del informe de autopsia, obra en autos que la causa inmediata de la muerte de don Juan Luis, el día 15 de septiembre de 1990, fue debida a paro cardiorrespiratorio por intoxicación por monóxido de carbono (se ha encontrado un 40% de carboxihemoglobina en sangre), y que el motivo fundamental del óbito se produjo por intoxicación por carbono en un sujeto que padecía una intensa cardiopatía.

Por otra parte, el informe de la Consejería de Industria y Turismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que lleva fecha de 11 de abril de 1991, remitido al Juzgado de Instrucción número 2 de Alcázar de San Juan, indica lo siguiente:

"En relación con su escrito de 11 febrero de 1991, referente a las Diligencias previas número 797/90 a la vista del informe del Jefe de la Sección de Energía, le informo lo siguiente:

  1. - Se realizó inspección de día 21 de febrero de 1991, siendo acompañado a la DIRECCION001" por el Secretario del Juzgado de Herencia.

  2. - Se inspeccionó toda la instalación de gas de la DIRECCION001" siendo acompañado por el que dijo ser propietario de la misma y comprobándose que la instalación de gas reúne las condiciones reglamentarias.

  3. - La inspección se hizo con mayor detalle al sistema de evacuación de humos de la combustión, entrada de aire exterior para la combustión y evacuación de posible gas sin combustionar comprobándose que las condiciones de instalación eran correctas no siendo probable que la muerte se produjera por una defectuosa instalación de gas.

  4. - La inspección periódica de la instalación se encuentra realizada comprobándose que el distribuidor de Herencia realiza las inspecciones con la periodicidad del 25% que se fija en la reglamentación". (Sic).

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que toda obligación, derivada de un acto ilícito, exige de manera ineludible los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, la cual en ciertos casos deriva del aserto de que, si ha habido daño, ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primer y el segundo requisito (STS de 11 de julio de 2002, y, en análogo sentido, SSTS de 7 de abril de 1995, 20 de mayo de 1998 y 25 de octubre de 2001). En esta sede se sienta que, en este caso, ha habido error notorio en la apreciación probatoria efectuada por la Audiencia, y que han concurrido los presupuestos necesarios para el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra don Cornelio, y consiguientemente, por su fallecimiento, frente a sus desconocidos herederos, o la herencia yacente de éste.

Los presupuestos de la acción deducida con indicación a esta parte codemandada se examinan acto continuo:

  1. Acción u omisión ilícita. El informe pericial practicado en autos concluye que para que un escape de gas no sea detectado por varias personas que permanezcan en un recinto, debe ser débil y es improbable que el escape pudiera ser por un quemador accidentalmente abierto, siendo más verosímil que dicho escape fuera por un defectuoso estado de la instalación o de los receptores.

    Es evidente el descuido manifestado por don Cornelio sobre este particular, pues, en su ya reseñada declaración ante el Juzgado de Instrucción, ha comunicado que no visitaba con frecuencia las dependencias de los caseros accidentados, y que éstos nunca se quejaron de un funcionamiento anómalo, al igual que maneja conjeturas sobre si la cocina de butano tenía bombona o si se utilizaban las estufas de gas para calentarse, con lo que se llega a la determinación de que desconocía el estado real de las instalaciones de gas de las dependencias donde moraban los empleados del hogar por él contratados, sin que aparezca acreditado que en alguna ocasión se hubiera preocupado personalmente de la comprobación de esta circunstancia.

    No obstan al precedente razonamiento que, en el acta de inspección ocular y levantamiento de cadáver, integrada en las actuaciones, no figurara dato alguno alusivo a la instalación de gas butano (con la particularidad de que, incluso, en las conclusiones provisionales de la autopsia, se dice que se trataba de muerte súbita por probable causa natural); tampoco el resultado del informe emitido por los servicios de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, con indicación a la inspección efectuada el 21 de febrero de 1991 -es decir, más de cinco meses después del suceso, cuando ya quedaba temporalmente lejano el estado de las instalaciones que nos ocupan en el momento del evento-, donde se precisaba que "se inspeccionó toda la instalación de gas de la DIRECCION001", acompañado por el que dijo ser propietario de la misma y comprobándose que la instalación de gas reúne las condiciones reglamentarias"; ni siquiera la revisión verificada por don Ernesto a los 45 días del accidente, por análogo razonamiento que el recién expresado sobre el dictamen del Jefe de la Sección de Energía de la Consejería de Industria y Comercio de dicha Junta.

  2. Daño. Está probado que el fallecimiento del esposo de la demandante se produjo por consecuencia de paro cardiorrespiratorio debido a intoxicación de monóxido de carbono por deficiente estado de las instalaciones o de los receptores de gas butano existentes en las dependencias de la DIRECCION001", que ocupaba don Juan Luis con sus familiares.

  3. Culpabilidad. En el presente caso, la culpa procede del actuar no ajustado a la diligencia exigible a don Cornelio sobre el estado de las indicadas instalaciones en las dependencias en que habitaba el fallecido y su familia.

  4. Nexo causal. La doctrina jurisprudencial ha sentado que es causa suficiente del resultado aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (por todas, STS de 13 de febrero de 1999); y, también, que la causalidad adecuada requiere valorar si el acto anterior tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido (SSTS de 9 de octubre de 1999, 2 de marzo y 12 de junio de 2000); y en el supuesto enjuiciado, se llega claramente a la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, aun con la cardiopatía coronaria que padecía don Juan Luis, toda vez que la causa inmediata del fallecimiento fue debida a paro cardiorrespiratorio por intoxicación de monóxido de carbono.

    En cambio, del examen de los datos demostrativos obrantes en los autos, es preciso concluir que don Ernesto no está incurso en acto u omisión ilícita que sean generadores de responsabilidad extracontractual, pues, en su condición de agente distribuidor de gas butano en el término de Herencia, con referencia al tema enjuiciado, ha cumplido debidamente sus prestaciones de inspección o revisión, sin que le incumban las derivadas de la instalación de los aparatos receptores, en las cuales no ha participado.

TERCERO

La estimación del único motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, tras rechazar las excepciones aducidas, procede estimar en parte la demanda formulada por doña María Rosa, en la forma que se indica en la parte dispositiva de esta resolución, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente y los que seguidamente se exponen.

Se rechaza la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque esta Sala ha señalado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el vinculo de solidaridad que liga a todos aquellos a quienes alcanza la responsabilidad de reparar el daño causado por la ejecución de un acto ilícito en los supuestos de culpa extracontractual deriva contra cualquiera de los obligados, pues cada uno de ellos frente al perjudicado, es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño originado según el artículo 1144 del Código Civil, y esta posibilidad legal de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos simultáneamente excluye que puedan oponerse con éxito situaciones de litisconsorcio necesario en cuanto la relación jurídica procesal queda válidamente constituida con la demanda contra cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio, claro es, de las posteriores reclamaciones entre ellos al amparo del artículo 1145.2 del citado Texto legal.

No ha lugar a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues el fallecimiento del demandado don Cornelio, ocurrido unos meses antes de la interposición del escrito inicial de este juicio, era ignorado por la actora, y tal deficiencia fue corregida con el posterior emplazamiento de sus desconocidos herederos.

En el fundamento de derecho anterior ya se examinó la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de los demandados y fue declarada su repulsa, salvo con relación a don Cornelio, por lo que nos remitimos a lo allí explicado.

Esta Sala considera probado que la demandante ha sufrido reales y efectivos perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, y para su resarcimiento entiende ajustada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202,42 ¤) solicitada en la demanda.

Sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas ante el Juzgado, al aplicar la salvedad determinada en el artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a ser la cuestión debatida de valoración e interpretación jurídica, con respuestas dispares ante el Juzgado y la Audiencia, y tampoco de las causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; asimismo, procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Rosa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan en fecha de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, estimamos en parte la demanda formulada por el Procurador don Luis León Ramos Cobo, en nombre y representación de doña María Rosa, contra don Cornelio, y por fallecimiento de éste, contra su hijo don Cornelio y los herederos desconocidos de aquél, y frente a don Ernesto, y condenamos, solidariamente, a los referidos herederos desconocidos de don Cornelio, o a la herencia yacente de éste, a que abonen a la actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202,42 ¤), como indemnización reparatoria por el fallecimiento de don Juan Luis, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial; absolvemos a don Ernesto de las peticiones contra él obradas en la demanda, y también a don Cornelio por falta de legitimación pasiva.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, con mención a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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