STS 94/1999, 13 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 1999
Número de resolución94/1999

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Lorenzo de El Escorial, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Riopérez Losada. Habiendo sido parte en autos D. Jose Ángel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Redondo y Robles, en nombre y representación de D. Jose Ángel, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Lorenzo de El Escorial, sobre reclamación de cantidad; contra las Compañías Aseguradoras Mutua Madrileña Automovilística y contra AEGON S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a las citadas demandadas al pago de 10.000.000 de pesetas más los intereses legales así como con la imposición de costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Luis Muñoz Pastor, en nombre y representación de la entidad AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, en su día, acogiéndose la excepción planteada de falta de personalidad en la demandada por no tener carácter o representación de aseguradora y responsable civil directa con que se le demanda, se promueva resolución por la que se desestime la pretensión del demandante en relación con su mandante, con absolución de su representada en toda su integridad y con todo pronunciamiento favorable, imponiéndose las costas a la parte actora por mandato legal.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio de Benito Martín, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda respecto a la Entidad que represento, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Redondo Robles, contra la "Mutua Automovilista" y AEGON, S.A., representadas respectivamente por los Procuradores Sres. de Benito Martín y Muñoz Pastor, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.478.902 pts. por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente origen de las presentes actuaciones dejando para ejecución de sentencia, en su caso, la valoración de las secuelas producidas, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de AEGON, S.A., y admitido el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia que con fecha 11-5-1992, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON ASEGURADORA S.A. , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de normas reguladoras de la sentencia, incongruencia. El fallo de la sentencia de la sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, infringe, por no aplicación lo dispuesto en el primer apartado del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y mas concretamente del art. 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, y mas concretamente por violación de cuanto dispone el artículo 1902".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de julio de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, Sociedad de Seguros a Prima Fija, impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia que condena a "Mutua Madrileña Automovilista" y AEGON S.A. a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.478.902 pesetas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación origen de estas actuaciones mas la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como indemnización de las secuelas que padece el actor. Recurrida en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., el primer motivo del recurso, acogido al ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.359 de la misma Ley Procesal, siendo la sentencia impugnada incongruente al dejar para la fase de ejecución de sentencia la valoración de las secuelas producidas, lo que no había sido pedido por el actor en su demanda. Dice la sentencia de 14 de julio de 1997 que "el art.360 ordena al Juzgador, con carácter principal, que la condena a daños se determine por su cantidad líquida o al menos que se establezcan en la sentencia las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. Y sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro se hará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia (párrafo 2º del art.360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ambos preceptos, el art.359 y el art. 360, son compatibles y tan congruente es una sentencia que se ajusta al párrafo primero del art. 360, como otra que, por las razones indicadas remite la fijación del importe final de la condena a ejecución de sentencia. La valoración de la imposibilidad de su fijación en la propia sentencia es tarea propia del Tribunal de instancia que no cabe revisar en casación y que, en ningún caso, puede sustituirse por el criterio de la propia parte recurrente". Tal doctrina lleva a la desestimación del motivo.

Segundo

Por el cauce procesal del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el segundo motivo en que se denuncia infracción del art. 1214 del Código Civil. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1214 del Código Civil no contiene norma alguna valorativa de prueba por la que solo es susceptible de ser alegado en casación como infringido cuando se acusa el órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el "onus probandi" o sea la carga de la prueba haciendo recaer el Tribunal las consecuencias de la falta de aquélla sobre persona distinta de la obligada a probar. En el presente caso no se ha producido inversión alguna de la carga de la prueba al haberse aportado a los autos, a través de las diligencias para mejor proveer que, en uso de las facultades que le confiere el art.874 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordó el Tribunal de apelación que emitió su fallo atendiendo al resultado probatorio así obtenido, siendo también jurisprudencia reiterada la que declara no producirse alteración de la regla distributiva de la carga de la prueba cuando el Juzgador de la instancia tiene en cuenta los elementos probatorios que han accedido al proceso, independientemente de quien proceda esa actividad probatoria; todo lo cual hace decaer el motivo.

Tercero

En el motivo tercero se acusa a la sentencia "a quo" de infringir el art. 1902 del Código Civil alegando que no existe relación de causalidad entre la rotura de la caja de cambios del camión asegurado por la recurrente y el que llama segundo accidente en que resultó lesionado el actor recurrido. Afirma la sentencia de 27 de enero de 1993 que "ya tiene dicho esta Sala que no cabe en el terreno jurídico estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta, se produjo (sentencia de 18 de octubre de 1964, 22 de abril y 4 de junio de 1980), y también que es causa eficiente del resultado aquélla que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última" (sentencias de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991). Si bien en el caso sometido a la decisión judicial, la causa inmediata de las lesiones sufridas por el actor recurrido fue el atropello por el conductor del vehículo asegurado por la codemandada "Mutua Madrileña Automovilista", ello fue debido a las maniobras evasivas que tuvieron que realizar los vehículos que seguían en su marcha al camión al quedar sobre la calzada derramado el aceite de la caja de cambios y esparcidos sobre ella restos de ese mecanismo y de la transmisión del camión; no estando acreditado que tal rotura fuera debida a fuerza mayor, sólo puede ser imputable a un defectuoso mantenimiento del estado del vehículo, conducta negligente que, de una manera directa, contribuyó al alcance del actor por uno de los vehículos que circulaban detrás, al resultar alteradas las circunstancias existentes en la calzada, propiciando así la múltiple colisión habida. Se da, por tanto, la relación de causalidad necesaria entre el daño producido y la conducta de quien conducía el camión para determinar la existencia de responsabilidad por culpa extracontractual declarada en la instancia; procede, por tanto, la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art.1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento, si bien en la condena en costas no habrán de incluirse las de la codemandada Mutua Madrileña Automovilista personada innecesariamente en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso con exclusión de las causadas por Mutua Madrileña Automovilista, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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