STS, 25 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, defendida por el Letrado D. Angel López Monsalvo y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DIRECCION000 .; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Fátima y el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de Julio González, S.A. y Lear, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Serafin , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Constantino como propietario de la empresa DIRECCION000 ., la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid y contra las empresas Julio González, S.A. y Lear, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados, DIRECCION000 (Ascensores-Montacargas); Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid y las empresas Julio González, S.A. y Lear, S.A. ya sea de forma individualizada o de forma solidaria, al abono de la cuantía de veintidós millones cuarenta mil pesetas (22.040.000.- pts) para Fátima y de veintidós millones cuarenta mil pesetas (22.040.000.- pts) para Serafin , por el concepto de indemnización por daños y perjuicios así como por el tiempo de hospitalización y de baja a que han estado y están sometidos, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenadas.

  1. - El Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de las entidades mercantiles Julio González, S.A. y Lear, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que A) Admita alguna de las excepciones propuestas. B) Caso de entrar en el fondo de la cuestión debatida, absuelva a las Entidades por mí representadas, Julio González, S.A. y Lear, S.A. de los pedimentos de la demanda. C) Impongan las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se desestime en su totalidad, los pedimentos que en ella se realizan, por ser lo que procede en derecho, condenándose a los actores igualmente, al pago de las costas que se originen en el presente pleito.

  3. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados, desestimando totalmente la demanda y condenando a la parte actora al pago de todas las costas de este procedimiento.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en las demandadas Lear, S.A. y Julio González, S.A. y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Serafin contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, DIRECCION000 ., Julio González, S.A. y Lear, S.A. , debo condenar y condeno a la referida Comunidad de Propietarios y a la entidad "DIRECCION000 ." a que indemnicen solidariamente a Dª Fátima y D. Serafin , en la cantidad de 10.040.000 pesetas y 6.040.000 pesetas respectivamente, sumas que devengarán el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; absolviendo a las codemandadas Julio González, S.A. y Lear, S.A. de todos los pedimentos de la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales, salvo las ocasionadas a las entidades absueltas que se imponen a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de " DIRECCION000 ." y Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la mercantil "DIRECCION000 ." y el también Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia dictada el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera Instancia nº 26 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 467/91 del que este rollo dimana y promovido por el Procurador Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de Dª Fátima y D. Serafin , contra las referidas apelantes y contra las mercantiles Julio González, S.A. y Lear, S.A. que han estado representadas por el Procurador D. Manuel Gómez Montes y en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a las citadas recurrentes.

TERCERO

1.- El Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1902 del Código civil.

  1. - El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DIRECCION000 ., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida por indebida aplicación el artículo 1902 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringida por indebida aplicación el artículo 1902 del Código civil.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de D. Serafin y Dª Fátima , presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos de contrario. El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DIRECCION000 impugnó el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid y el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid, el interpuesto por DIRECCION000

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 15 de octubre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de que traen su causa las presentes actuaciones, hoy en trámite de recurso de casación, tienen su origen en la rotura de la varilla del contrapeso del ascensor, que provocó su caída desde el cuarto piso cuando dos personas, los demandantes en la instancia y parte recurrida en casación, Dª Fátima y D. Serafin , se hallaban dentro y se proponían el descenso normal en el mismo; el ascensor se desplomó hasta el foso, quedaron atrapados aquéllos, que fueron rescatados por los bomberos: una y otro sufrieron graves lesiones y secuelas. Todo ello, ocurrido el 13 de febrero de 1990, tuvo lugar en el edificio correspondiente a la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, la cual tenía suscrito con "DIRECCION000 ." contrato de conservación y mantenimiento del ascensor; ambas han sido demandadas y condenadas y son recurrentes en casación. También han sido codemandadas las sociedades en las que trabajaban aquellas demandantes, ubicados en aquel edificio, que han sido absueltas de la demanda, lo que no se ha planteado en casación. Es de destacar que la empresa de conservación y mantenimiento remitió en fecha 30 de marzo de 1989 a la comunidad, carta en la que adjuntó presupuesto para una reforma del ascensor para que prestara el servicio correspondiente ya que no se encontraba "en perfecto estado de funcionamiento"; ni se hizo la reforma por la Comunidad, ni se paralizó el uso del ascensor por la empresa de mantenimiento.

Por los mencionados demandantes se formuló demanda en la que acumularon las acciones correspondientes a una y otro, contra la comunidad, la empresa de mantenimiento y las sociedades para las que prestaban servicio. Tanto el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, como la Audiencia Provincial, Sección 12ª de la misma ciudad, absolvieron de la demanda a estas últimas y la estimaron condenando a la Comunidad y a la empresa a indemnizar solidariamente a los demandantes por las lesiones y las secuelas.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la de primera instancia, ambas entidades han formulado sendos recursos de casación.

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis de los recursos y al examen de los motivos, procede hacer, como punto de partida, la calificación del hecho por esta Sala, que va a ser coincidente con la de las sentencias de instancia.

La llamada responsabilidad extracontractual o aquiliana que, como principio, proclama el artículo 1902 del Código civil exige, para dar lugar a la obligación de indemnizar el daño causado, la acción u omisión que se cualifica por la culpa y se determina por el riesgo, el daño personal -como en el presente caso- o material y el nexo causal entre aquella acción u omisión y el daño.

Lo anterior debe ponerse en relación con el hecho sucedido. La empresa de mantenimiento " DIRECCION000 ." conoció que el ascensor en el que se causaron graves daños, no estaba en perfecto estado de funcionamiento y, correctamente, lo comunicó a la Comunidad de propietarios del que es un elemento común e, incorrectamente, no interrumpió el servicio del aparato, como prevé el Real Decreto 2291/1985, de 8 noviembre, que aprobó el Reglamento de aparatos elevadores. A su vez, la Comunidad supo, por la comunicación escrita de la anterior, que el ascensor precisaba de unas reformas y ni acordó que se practicaran, ni tampoco impidió su utilización, como prevé el mismo Reglamento.

Por tanto, las conductas omisivas de la empresa y de la comunidad han sido las causantes de los daños personales que han sufrido las víctimas, demandantes. Y éste es el criterio que ha seguido la jurisprudencia; así, la sentencia de 2 de marzo de 1994 que mantuvo la condena a la Comunidad de propietarios y a la empresa de ascensores, apreciando la concurrencia de culpas; la de 4 de octubre de 1994 que contempla el caso de rotura del cable del ascensor y condena a la empresa de mantenimiento y conservación y no a la propietaria del ascensor, aunque aquélla nunca advirtió a ésta de defecto alguno del mismo; la de 18 de diciembre de 1995 mantuvo la condena a los propietarios de la casa donde se hallaba el ascensor y a la empresa de mantenimiento del mismo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid se contiene en un solo motivo formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil y, en su desarrollo tiene tres partes.

En su primera parte alega que no hay nexo causal; dice explícitamente que "el hecho de que se rompiera la varilla de contrapeso, lo que originó la caída del aparato elevador, no es imputable a la Comunidad..." que cumplía con celebrar el contrato de mantenimiento con la empresa especializada codemandada. En su segunda parte, alega el Real Decreto, antes citado, de 8 noviembre 1985, respecto al que dice que la empresa de mantenimiento "para nada advirtió de la sustitución de piezas concretas..." En su tercera parte, menciona doctrina jurisprudencial sobre condena a empresas de mantenimiento de los ascensores, en casos semejantes de daños a las personas.

El motivo se desestima porque desenfoca el tema planteado. Prescindiendo de la empresa de mantenimiento de los ascensores, también condenada, la obligación de indemnizar impuesta a la Comunidad recurrente se basa en la conducta omisiva de no reparar ni inmovilizar el ascensor, tras haber sido advertida de no estar en perfecto estado de funcionamiento; lo cual fue causa, en relación de causa a efecto, del daño producido. Por otra parte, el Reglamento que se cita en el recurso, precisamente impone al propietario la obligación de conservar el ascensor y, de no estar en correcto estado, impedir su utilización: el no hacerlo así integra la conducta omisiva causante del daño. Por último, la jurisprudencia que se cita en la última parte del motivo, o nada tiene que ver con el caso presente (sentencias de 19 octubre 1988, 13 marzo 1992, 30 diciembre 1994) o (la de 4 octubre 1994) fue el supuesto en que la empresa de mantenimiento no advirtió al propietario de que el ascensor no estaba en perfecto estado.

CUARTO

El recurso formulado por " DIRECCION000 ." se contiene en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos denuncian la infracción del artículo 1902 del Código civil y de la jurisprudencia que lo aplica. En el primero se alega que la única y exclusiva responsabilidad es de la Comunidad de propietarios y en el segundo que su responsabilidad debe tener una parte o cuota menor que la responsabilidad de aquella Comunidad.

Ambos motivos se desestiman por una doble razón.

En primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido reiteradamente que un codemandado no puede pedir en casación la condena de otro codemandado, sino que debe limitarse a interesar su propia absolución: sentencias de 7 diciembre 1998 (no pueden los codemandados pretender la condena de uno de ellos, puesto que no son partes contendientes...), 7 julio 2000 (tiene declarado esta Sala que un codemandado carece de legitimación para pedir la condena de otro codemandado, debiendo limitarse en casación a demostrar su falta de responsabilidad...), 22 febrero 2001 (la jurisprudencia de esta Sal de casación civil, al tener declarado, en forma reiterativa, que el codemandado condenado no puede postular la condena del codemandado...); todas cuyas sentencias se refieren a casos de responsabilidad extracontractual y citan otras muchas anteriores que han mantenido la misma doctrina.

En segundo lugar, se ha advertido en la empresa una conducta omisiva que se estima, por la sentencia de instancia y por esta Sala, que es causa adecuada del daño, pues sabiendo la existencia del mal estado del ascensor, no pusieron remedio por la falta de la orden de encargo por la Comunidad y, lo que es determinante del nexo causal, no paralizaron el uso del ascensor que podía causar, como efectivamente lo causó, graves daños. Ciertamente, hubo concausas, pero no puede pensarse que la conducta de la empresa de mantenimiento del ascensor fuera de menor entidad que la de la Comunidad.

QUINTO

No se estiman procedentes, pues, ninguno de los motivos de los dos recursos de casación interpuestos, por lo que debe declararse no haber lugar a ninguno de ellos, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imponerse a cada recurrente las costas producidas por su recurso y la pérdida de los depósitos constituidos a los que se les dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS formulados por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION001 número NUM000 de Madrid y por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de DIRECCION000 , respecto a la sentencia dictada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 29 de abril de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a cada una de las partes recurrentes al pago de las costas producidas por su recurso así como a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará su destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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