SAP La Rioja 75/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:109
Número de Recurso155/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00075/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100158

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2007

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001102 /2005

S E N T E N C I A Nº 75 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente: D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a tres de marzo de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los

Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1102 /2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha

correspondido el Rollo 155 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Francisco y la mercantil "CARMEN PRESA MENDICOUAGE S.L." representados por la procuradora Dª PAULA CID

MONREAL, y como apelados 1º.- La entidad mercantil "INDUSTRIAS BASATI", representada por la procuradora Dª MARÍA

TERESA LEÓN ORTEGA, 2º.- La mercantil "HIDECANT S.L.", siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de octubre de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda de INDUSTRIAS BASATI S.A. contra HIDECANT S.L., don Francisco y CARMEN PRESA MENDICOUAGE S.L. debo condenar y condeno solidariamente a los mismos a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (50.316,56 euros), con los intereses legales correspondientes y expresa imposición de costas a los codemandados".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que se pronuncia en los términos expuestos, estimatoria de las pretensiones de la mercantil demandante "INDUSTRIAS BASATI SA", se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Eguizábal Santolaya, en nombre y representación de la mercantil "CARMEN PRESA MENDICOUAGE SL" y don Francisco, demandados en el procedimiento, quienes solicitan que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y declarando la nulidad de actuaciones en el procedimiento o la revocación de la sentencia dictada con absolución de los recurrentes de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición de costas a la demandante.

La pretensión, dirigida por parte de "INDUSTRIAS BASATI SA" frente a la mercantil "HIDECANT SL", la mercantil "CARMEN PRESA MENDICOUAGE SL" y don Francisco, se fundamenta en la existencia de relaciones comerciales entre las partes, que culminaron con la compra, por parte de la demandante, de

50.000 pies cuadrados de pieles, para su posterior comercialización, operación que se concertó el 15 de enero de 2001 con la mercantil "HIDECANT SL", cuyo administrador único y representante legal era el demandado don Francisco, siendo el precio de 64.700 dólares USA más 10.360 dólares USA en concepto de IVA. Para la operación se convino el adelanto de dinero por parte de la demandante "INDUSTRIAS BASATI SA", por la mitad del importe total de la operación, no habiendo sido suministrada la mercancía. Del mismo modo, con fecha 31 de enero de 2001, la demandante y la mercantil "INDUSTRIAS DE ARLANZON SA", de cuyo grupo forma parte, contrataron con la mercantil "HIDECANT SL" y la mercantil "KYSAN SL", el suministro mensual de un camión semanal de cueros 18/25 que habrían de ser entregadas en la curtidora de pieles de Vall de Uxó llamada "Mare Nostrum", realizándose, en cumplimiento de este contrato, nueve envíos, resultando tras ello un saldo a favor de la demandante de 22.573,29 dólares USA. Con ello la reclamación se concreta en 60.128,29 dólares ó 50.316,56 euros. Con estos antecedentes, se reseña que la mercantil "HIDECANT SL" heredó de facto los clientes y la operativa de una mercantil anterior propiedad de demandado don Francisco y de don Luis Manuel, y ha tenido su continuidad en la mercantil "CARMEN PRESA MENDICOUAGE SL", constituida por don Francisco y su esposa doña Amanda, resultando que los estatutos de estas sociedades son prácticamente iguales y los domicilios sociales son los mismos y que la mercantil "KYSAN SL" simplemente no existe. Del mismo modo, "HIDECANT SL" no ha presentado en el Registro Mercantil las cuentas anuales obligatorias en los años 2000 a 2004.

La sentencia dictada en la instancia entiende plenamente acreditada la existencia de la deuda y el importe de la reclamación y estima íntegramente la demanda, condenando solidariamente a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 50.316,56 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Eguizábal Santolaya, en nombre y representación de los demandados en el procedimiento, la mercantil CARMEN PRESA MENDICOUAGE SL y don Francisco, se alega, primero, que la situación procesal de rebeldía de los demandados en el procedimiento no les impide en esta alzada la oposición de la ausencia de los presupuestos del proceso, tales como la jurisdicción y competencia, y negar como cuestión de fondo la propia legitimación para asumir la responsabilidad que se les exige. En este sentido y respecto a la competencia territorial, se señala que ninguna de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se propugna tiene su residencia en Logroño, teniendo la demandante su domicilio en Santo Domingo de la Calzada (La Rioja) y los demandados su domicilio en Santander.

En el segundo expositivo de alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al juez ordinario predeterminado por la Ley, así como una indebida acumulación de acciones y falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer del asunto, en este caso a partir del Auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logroño, a quien inicialmente fue turnada la demanda.

El tercero de los motivos alegados es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que, a su juicio, debieron ser llamadas a juicio las sociedades involucradas en el contrato del que se pretende su cumplimiento, en los términos a los que se refiere el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia a la mercantil "KYSAN SL".

Finalmente, en los expositivos quinto y sexto se alega error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la naturaleza del contrato y a sus efectos, y a la inexistencia de los presupuestos de los que se hace surgir la responsabilidad del administrador respecto a la mercantil "KYSAN" y de la mercantil "CARMEN PRESA MENDICOUAGE SL".

TERCERO

Frente a estas alegaciones, los demandados ahora apelantes fueron emplazados en forma, y no comparecieron ni se opusieron a las pretensiones de la demandante, situándose así voluntariamente en situación de rebeldía procesal. Con ello las pretendidas alegaciones de carácter procesal se plantean ex novo en esta alzada y, no planteadas ni controvertidas en la fase de alegaciones, resultando por ello inadmisible por su planteamiento extemporáneo.

Así, la STS de 22 de marzo de 2002 afirma, en este sentido que "el planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio procesal "perpetuatio iurisdictionis", se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o cosas contemplados en al demanda y contestación conforme al principio "ut lite pendente nihil innovetur". Por otro lado, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de diciembre de 1983 y 3 de diciembre de 1990, el principio de preclusión vigente en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, vencido el periodo o etapa dentro del cual debió ejecutarse, precluye o se pierde la oportunidad de llevarse a efecto con posterioridad, principio de precolisión dirigido a ordenar las actuaciones que se producen en el proceso y que veda considerar cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos que no pueden tener, por ello, acceso a la litis.

Ello es así porque la segunda instancia no es un nuevo proceso, las partes ni pueden pretender que se...

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